Por medio del Dictamen N°1224 del 12 de septiembre de 2023, la Dirección del Trabajo (DT) aclaró la doctrina contenida en el Ordinario N°1163 de 24 de agosto de 2023, en el sentido de que resulta jurídicamente procedente la combinación de labores presenciales y prestación de servicios en modalidad de teletrabajo en una misma semana, siempre que en ambos casos se sujeten a los límites generales de jornada, siendo contrario a derecho establecer que, dentro de una misma semana, puedan convivir sistemas que combinen ciertos días sujetos a límites de jornada y otros excluidos de ella.
Indicó el órgano fiscalizador que «esta Dirección, mediante los Dictámenes Nos1389/7 de 08.04.2020 y 3079/31 de 16.11.2020, ya se ha pronunciado acerca de la posibilidad de combinar labores presenciales con teletrabajo, donde las partes podrán acordar alternativas entre las que podrá optar el trabajador o trabajadora, debiendo constar dicha circunstancia en el contrato de trabajo o en el anexo respectivo. Será el trabajador o trabajadora quien deberá comunicar a su empleador con, a lo menos, una semana de anticipación, la alternativa de combinación que ha escogido».
Añadió que «conforme a lo señalado anteriormente, el Ordinario N°1163 de 24.08.2023 debió establecer que es jurídicamente procedente la combinación de labores presenciales y teletrabajo en una misma semana, siempre que el régimen de sujeción a la jornada ordinaria o a su exclusión, no se integren en el mismo período de tiempo, en conformidad a la doctrina contenida en el Dictamen N°3079/31 de 16.11.2020, el que concluye lo siguiente: «No existe impedimento para que, en el marco del teletrabajo, las partes acuerden que el trabajador labore determinados periodos sujeto limitación de jornada y otros excluidos de dicho límite en la medida que la combinación de trabajo presencial y teletrabajo se efectúe en distintas semanas al tenor de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 152 quáter del Código del Trabajo.»
Por otro lado, debemos destacar que la posibilidad de combinar modalidades de trabajo correspondientes a dos regímenes normativos distintos; uno sujeto a los límites diarios y semanales, y otro con exclusión de estos, no hace posible la combinación establecida en el artículo 152 quáter J del Código del Trabajo en un mismo período semanal, puesto que en la segunda modalidad indicada no existe un control de las horas de trabajo. Entender la norma de una manera distinta afectaría el principio de seguridad y certeza que inspira la relación laboral e importa una vulneración de las normas legales que regulan la materia, lo que faculta a este Servicio para sancionar eventuales incumplimientos».