Oficio N° 1475. 31 de julio 2020. Aplicación de normas de exceso de endeudamiento

Se ha solicitado a este Servicio confirmar normas de exceso de endeudamiento.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, una sociedad constituida en Chile, con el fin de financiar su operación en el país, suscribió en agosto del año 2014 un contrato de préstamo, con una sociedad extranjera relacionada, institución financiera internacional que registraron en la nómina registro voluntario de instituciones financieras extranjeras e internacionales.

Dicho préstamo fue modificado en diciembre de ese mismo año, extendiendo su vigencia hasta el año 2019, siendo la última modificación hasta la fecha.

Además, expresa que el periodo tributario en que se celebró y modificó el contrato, la Sociedad no se encontraba en una situación de sobre endeudamiento, de acuerdo con el N° 1 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) en su redacción vigente a esa fecha.

Luego, debido a las disposiciones permanentes como transitorias de la Ley N° 20.780, solicita confirmar lo siguiente:

1) Que, en consideración a las normas transitorias de la Ley N° 20.780, el impuesto de tasa 35% que establecen las nuevas normas sobre exceso de endeudamiento contenidas en el artículo 41 F de la LIR, no es aplicable a los intereses que se paguen en virtud de créditos, pasivos u obligaciones contraídos con anterioridad al 1 de enero de 2015, salvo que estos sean modificados en la forma ahí señalada.

2) En caso que se hubiere aplicado el impuesto contenido en el artículo 41 F de la LIR a intereses que se paguen en virtud de préstamos, créditos y obligaciones contraídos con anterioridad al 1 de enero de 2015, que no han sido modificados, dicho pago sería un pago indebido de impuestos.

II. ANÁLISIS

El artículo 41 F de la LIR, fue modificado por la Ley N° 21.210, pero dichas modificaciones no afectan la materia específica que se consulta1.

La Ley N° 20.780 incorporó el artículo 41 F de la LIR, que establece reglas para determinar el exceso de endeudamiento, afectándose con un impuesto único de tasa 35% por concepto de intereses, comisiones, remuneraciones por servicios y gastos financieros y cualquier otro recargo convencional, incluyendo los que correspondan a reembolsos, recargos de gastos incurridos por el acreedor o entidad relacionada en beneficio directo o indirecto de otras empresas relacionadas en el exterior que afecten los resultados del contribuyente domiciliado, residente, establecido o constituido en el país, en virtud de los préstamos, instrumentos de deuda y otros contratos u operaciones, y que correspondan al exceso de endeudamiento determinado al cierre del ejercicio.

Por su parte, el numeral XVIII del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, establece que este impuesto se aplicará considerando el conjunto de los créditos, pasivos y obligaciones que establece dicha norma. No obstante, solamente se aplicará este impuesto respecto de los intereses, comisiones, remuneraciones por servicios, gastos financieros y cualquier otro recargo convencional, que se paguen, abonen en cuenta o se pongan a disposición de contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, en virtud de créditos, pasivos y obligaciones contraídos a partir del 1 de enero de 2015, así como también respecto de aquellas obligaciones contraídas con anterioridad a esa fecha, cuando con posterioridad a la misma, hayan sido novadas, cedidas, o se modifique el monto del crédito o la tasa de interés, o cuando directa o indirectamente hayan sido adquiridas por empresas relacionadas, considerando las relaciones a que se refiere dicho artículo. En el caso de líneas de crédito, se considerarán en el cálculo las sumas efectivamente giradas.

Luego, en el caso planteado y respecto de su primera consulta, no se afectan con el impuesto único del 35% establecido en el artículo 41 F de la LIR los intereses que se paguen en virtud de créditos, pasivos u obligaciones contraídos con anterioridad al 1° de enero de 2015, siempre que no hayan sido modificados después de la fecha señalada. Lo mismo se instruye en el Capítulo II de la Circular N° 12 de 2015. Sin embargo, se agrega en el inciso final del numeral 3.8 de la misma, que, sin perjuicio de lo anterior, los créditos, pasivos y demás obligaciones que establece el artículo 41 F de la LIR, contraídos con anterioridad al 1° de enero de 2015, igualmente se deberán considerar para efectos de determinar y calcular el exceso de endeudamiento del contribuyente para el año comercial respectivo, de acuerdo al procedimiento instruido en la letra b) del apartado 3.5 de la misma circular.

Respecto de la segunda consulta, para calificar la existencia de un pago indebido o en exceso de impuestos deberá tenerse en consideración la norma vigente al momento en que se generó la operación de crédito, esto es, el anterior texto del artículo 59 N° 1 inciso segundo de la LIR, en que el impuesto por exceso de endeudamiento se devengaba al momento de otorgarse créditos en un ejercicio en que existan tales excesos.
Lo anterior, con todo, es una cuestión que corresponde determinar en la unidad con jurisdicción según el domicilio del contribuyente.

III.- CONCLUSION

Conforme lo expuesto precedentemente se informa que:

1) Si no han ocurrido las circunstancias descritas en el numeral XVIII del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, los pagos asociados a una operación de crédito u obligaciones contraídas con anterioridad al 1 de enero de 2015, no se afectan con el impuesto del artículo 41 F de la LIR.

2) Verificar la existencia de un pago indebido corresponde a la instancia de fiscalización competente según el domicilio del contribuyente

Saluda a usted,

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 1475 del 31-07-2020 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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