Oficio N° 1953. Tratamiento tributario de la adquisición de los saldos generados por aplicación de la Ley N° 21.185

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de la adquisición de los saldos generados por aplicación de la Ley N° 21.185 que “crea un mecanismo transitorio de estabilización de precios de la energía eléctrica para clientes sujetos a regulación de tarifas”.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, en virtud del mecanismo de estabilización de precios establecido en la Ley N° 21.1851, las empresas suministradoras de energía eléctrica (“suministradoras”) recibirán un precio menor por parte de las empresas distribuidoras de energía (“distribuidoras”), que aquel que de otra forma les habría correspondido según los contratos de suministro de energía.

Este menor precio generará un saldo a favor de las suministradoras que comprará su representada, XXXXXX, para lo cual previamente requiere conocer los efectos tributarios de los escenarios que puedan ocurrir en el futuro.

Para tales efectos describe la siguiente operación que precede a la compra:

1) En primer término, la Comisión Nacional de Energía (“CNE”) debe emitir un Decreto, denominado Decreto de precios de nudo promedio (PNP), que contiene un informe técnico con las diferencias generadas por aplicación de la ley, indicando pormenorizadamente el monto del saldo generado, al suministrador, acreedor de dichos saldos y la distribuidora que es la deudora correspondiente, calculados conforme al reglamento de dicha ley.

2) La empresa suministradora que se indique como acreedora de un saldo, de acuerdo con el informe técnico, reconocerá tal saldo como un activo.

3) El Cesionario (XXXXXX) comprará este saldo a la suministradora, con un descuento respecto de su valor nominal, como si fuera un factoring.

4) Luego, el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional (“Coordinador”) determinará el monto a pagar por concepto de saldos a favor de la suministradora, considerando lo establecido en el informe técnico. Dicha determinación, contenida en un “cuadro de pago de saldos”, deberá ser comunicada por el Coordinador en un plazo de 5 días hábiles desde la publicación del Decreto PNP respectivo.

5) La empresa suministradora emitirá las facturas correspondientes a más tardar, 3 días hábiles contados desde la publicación del “cuadro de pago”. Cabe precisar que en dicha factura sólo podrán incluir el mencionado pago del saldo.

6) Las distribuidoras deberán pagar a sus correspondientes suministradores, o cesionarios, de acuerdo con lo establecido en el cuadro de pago de saldos, a más tardar, 6 días hábiles desde su publicación. Este pago deberá comprender el recargo correspondiente por impuesto a las ventas y servicios (IVA), que el cesionario reembolsará la suministradora, sin emitir documento tributario alguno que respalde el traspaso a favor de esta última.

En su opinión, la venta del saldo, que tiene por objeto transferir el dominio de los derechos personales emanados de la Ley N° 21.185, no quedaría gravada con IVA, por no cumplirse con uno de los requisitos establecidos en el N° 1 del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS); esto es, que la convención traslaticia de dominio recaiga sobre bienes corporales muebles o inmuebles construidos.

Asimismo, considera que esta operación no quedaría afecta al Impuesto de Timbres y Estampillas (ITE), atendido que la venta del saldo no calificaría como una operación de crédito de dinero de descuento al no asimilarse a un documento representativo de dinero por no estar sujeto el pago del saldo a un plazo determinado, como lo exige el artículo 1° de la Ley N° 18.010. El plazo sería indeterminado porque el pago del saldo requiere la publicación del decreto por parte de la CNE, situación que a la fecha de la celebración del acto jurídico que tiene por objeto ceder el saldo, desconocen las partes cuando se efectuará.

Agrega que, si incluso la cesión del saldo reuniese los requisitos para estar afecta a ITE, XXXXXX tiene una exención personal que la favorece, contenida en el apartado N° 9 del Decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores N° 302 de 1986 que “Promulga el Convenio Constitutivo de la XXXXXX”, de acuerdo al cual se encuentra exenta de toda clase de gravámenes tributarios y derechos aduaneros, lo que la libera en general de todo impuesto en Chile sobre sus ingresos y los actos en los que es parte.

Dicha exención estaría reafirmada por el artículo 23 N° 4 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, que libera a las instituciones internacionales a que Chile pertenezca y respecto de las cuales se haya estipulado la exención de todo impuesto, cualquiera sea su naturaleza o, específicamente, la liberación de los tributos que afecten a los documentos.

Producto de lo anterior, además, XXXXXX no tendría obligación tributaria alguna respecto de la transacción en concreto, ni económica ni administrativa, por lo que incluso no se verían afectas a ITE, Impuesto a la Renta, o IVA (sin perjuicio del IVA que afecta a la factura emitida por el suministrador o la factura de compra que emita la distribuidora).

Por otra parte, entiende que la emisión de la factura por el saldo a que se refiere el artículo 19 de la Resolución Ex. N° 72 de la CNE se encuentra gravada con IVA por cuanto reúne los requisitos establecidos en el N° 2 del artículo 2° de la LIVS y la suministradora deberá presentar en su Formulario N° 29, sobre “Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos”, el IVA debito que genera la operación.

Atendido lo anterior, solicita confirmar que:

1) Para poder actuar en calidad de cesionario de la factura electrónica emitida por la suministradora, XXXXXX requiere utilizar su RUT N° xx.xxx.xxx-x, que actualmente figura con termino de giro según Resolución Ex. N° 41 del año 2002, situación que se dice presentar desde 30 de septiembre de 2003.

2) Que, la operación descrita no cumple con el hecho gravado del ITE por no ser una operación gravada en la propia ley ni cumplir con las características de los hechos gravados generales, por no ser el saldo un documento representativo de dinero.

3) Que, en su carácter de entidad no contribuyente de impuestos, producto de la exención total de impuestos que le otorga su acto fundacional, no corresponderá a BID cumplir con obligación tributaria alguna, sea económica o administrativa. Lo anterior, en concordancia, además con la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, específicamente su artículo 23, N° 4.

II. ANÁLISIS

La Ley N° 21.185 crea un mecanismo transitorio de estabilización de precios de la energía eléctrica en virtud del cual las sumas que las empresas generadoras deben facturar a sus clientes no corresponden a las tarifas de energía y potencia definida en los respectivos contratos de suministro, sino que al precio estabilizado que regula la ley.

Las diferencias generadas entre las sumas que las empresas debían percibir, producto de aplicar el precio establecido en el decreto semestral respectivo y el precio que se hubiera aplicado conforme al contrato, generan un saldo a favor de las empresas suministradoras.

Expuesto lo anterior, y respecto de las cuestiones planteadas en su consulta, se informa lo siguiente:
1) Tal como este Servicio ha señalado, mientras no se perciba el pago de los saldos no recaudados, no existe la obligación legal de emitir factura por parte de las empresas suministradoras de energía eléctrica. Percibido aquel pago, deberán emitir la respectiva factura, recargando en ese momento el IVA correspondiente e ingresándolo en arcas fiscales.

2) La venta del saldo o crédito, que tiene por objeto transferir el dominio de los derechos personales, no se encuentra afecta a IVA porque no se configura el hecho gravado venta al recaer la operación sobre un bien incorporal.

Cabe precisar que la venta del saldo o crédito no altera la obligación de las empresas suministradoras de emitir las facturas correspondientes a los saldos adeudados al momento de la percepción de los mismos.

Por otra parte, el reembolso del IVA a la suministradora, por parte del cesionario, corresponde a un acuerdo entre privados que no altera la obligación del prestador del servicio de emitir la documentación tributaria correspondiente

3) En lo que respecta al ITE, el artículo 1°, N° 3, de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas grava los documentos que contengan una operación de crédito de dinero.

La Ley N° 18.010, tras definir las “operaciones de crédito de dinero” (inciso primero del artículo 1°), incluye entre dichas operaciones el “descuento de documentos representativos de obligaciones de dinero”, sea que lleve o no envuelta la responsabilidad del cedente (inciso segundo del artículo 1°). Luego, el descuento de documentos representativos de obligaciones de dinero también configura un hecho gravado con ITE.

A su turno, la diferencia entre el monto efectivamente anticipado al cedente por el importe del crédito cedido y el valor de emisión de los créditos, configura la tasa de descuento o interés de la operación, retribución del descontante por anticipar al descontado el valor del crédito cedido.

Precisado lo anterior, supuesto que la operación efectivamente no envuelva el descuento de un documento representativo de dinero, no se gravará con ITE, sin perjuicio que, de estar gravada, sería aplicable en la especie la exención general establecida en el artículo VII, sección 9 del Convenio Constitutivo de la XXXXXX, que favorece a XXXXXX respecto de los impuestos que graven las operaciones y transacciones que efectúe dicha institución; en relación con la exención de ITE contenida en el artículo 23, N° 4, de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, respecto de los documentos gravados en que dicha institución tenga la calidad de sujeto pasivo del impuesto.

4) En la medida que la operación de financiamiento descrita en la consulta no se encuentre gravada con ITE, o en su caso, exenta de dicho impuesto, no será necesario cumplir con otras obligaciones legales o administrativas relacionadas con este impuesto.

5) Considerando que existe un término de giro, para que XXXXXX, en calidad de cesionario de la factura electrónica emitida por la suministradora, pueda utilizar el RUT N° xx.xxx.xxx-x, deberá efectuar nuevamente el trámite de inicio de actividades.

III. CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto, y en el mismo orden de sus consultas, se informa que:

1) XXXXXX, en calidad de cesionario de la factura electrónica emitida por la suministradora, deberá efectuar nuevamente el trámite de inicio de actividades para utilizar el RUT N° xx.xxx.xxx-x.

2) Supuesto que la operación efectivamente no envuelva el descuento de un documento representativo de dinero, no se gravará con ITE.

Sin perjuicio de lo anterior, de estar gravada la operación, es aplicable en la especie la exención general establecida en el artículo VII, sección 9 del Convenio Constitutivo de la XXXXXX, en relación con la exención de ITE contenida en el artículo 23, N° 4, de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, respecto de los documentos gravados en que dicha institución tenga la calidad de sujeto pasivo del impuesto.

3) En la medida que la operación de financiamiento descrita en la consulta no se encuentre gravada con ITE, o en su caso, exenta de dicho impuesto, no será necesario cumplir con otras obligaciones legales o administrativas relacionadas con este impuesto.

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 1953, de 08.09.2020
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos

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