Se ha solicitado a este Servicio ratificar vigencia de Oficio N° 429 de 1981, sobre tributación con Impuesto al Valor Agregado, aplicable a servicios de sondaje.
I.- ANTECEDENTES
Señala que las empresas que obran en el rubro minero, de las cuales acompaña dos contratos referidos a servicios de sondaje, gravan con IVA la referida prestación, pues la actividad que realizan no responde exclusivamente o se agota en las perforaciones o sondajes, sino que incluyen una gama de servicios que no pueden separarse unos de otros y cuya tarifa está condicionada tanto al cumplimiento y avance del proyecto como al número de equipos y maquinarias.
Es así que las empresas que giran en este rubro, para cumplir con sus contratos, ejecutan un conjunto de operaciones materiales orientadas a la obtención, transformación o transporte de uno o varios productos naturales, antecedente considerado en Oficio N° 429 de 1981, para calificar la actividad de industrial.
Sin perjuicio de lo anterior, señala que los servicios de sondaje geológicos, geotécnicos e hidrogeológicos, que resultan indispensables para las empresas mineras, según se desprende de los contratos adjuntos, consisten en actividades de exploración geológica, geo metalúrgica y geotécnica con recuperación de muestras y extracción de aguas para la producción de minerales y para la despresurización del rajo, entre otras.
Es así como la geo metalurgia cuantifica la variabilidad de un depósito minero, en términos de parámetros de procesos como la dureza de la mina, flotación, respuesta de la lixiviación e impacto medioambiental. Estos datos se aplican posteriormente al modelo de bloques de depósito o el plan de mina, habitualmente mediante el uso de geoestadística. La geotécnica, en cambio, es una rama de la Ingeniería geológica e Ingeniería Civil que se encarga de estudiar las propiedades mecánicas, hidráulicas e ingenieriles de los materiales provenientes del medio geológico. Se investiga el suelo y las rocas por debajo de la superficie para determinar sus propiedades ingenieriles y diseñar las cimentaciones para construir estructuras. Por último, las actividades extractivas de agua, tienen por propósito lograr la despresurización del rajo, esto es, permitirle a la empresa conocer la presión que ejerce el agua subterránea atrapada en el suelo o en la roca, cuestión que incide directamente en el rendimiento de la mina.
Finalmente analiza los contratos que adjunta, para concluir que los servicios de sondaje contratados, conllevan mucho más que una simple perforación, siendo además una labor indispensable para la minería.
En virtud de lo anterior solicita se ratifique criterio contenido en Oficio N° 429 de 1981, determinando que los servicios de sondaje minero se encuentran afectos a IVA.
II.- ANÁLISIS
Previo a calificar la vigencia del Oficio N° 429 de 1981, es necesario despejar algunas cuestiones suscitadas tras el reciente Oficio N° 1484 de 2020.
Por de pronto, y como precisa el párrafo quinto del Oficio N° 1484 de 2020, en dicha oportunidad el peticionario no aportó antecedente alguno sobre la naturaleza o alcance de los servicios consultados, razón por la cual este Servicio, a título meramente referencial, recurrió a una descripción genérica publicada en el sitio web del Ministerio de Minería.
A partir de esa descripción referencial, este Servicio no consideró la actividad, en particular, como “industrial” atendido que no lograba subsumirse en la definición contenida en el artículo 6° del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios 1 , considerando que “industria» corresponde al “conjunto de actividades desarrolladas en fábricas, plantas o talleres destinados a la elaboración, reparación, conservación, transformación, armaduría, confección, envasamiento de substancias, productos o artículos en estado natural o ya elaborados o para la prestación de servicios, tales como molienda, tintorerías, acabado o terminación de artículos.”
En ese mismo sentido, es pertinente considerar que el numeral 4 del Oficio N° 429 de 1981, tampoco califica – de modo directo – a los servicios de sondaje como actividades industriales en sí mismas, sino en cuanto “sean realizadas por empresas especializadas del ramo” cuando constituyen actividades “necesarias y complementarias de la minería”, en cuyo caso “pueden” encasillarse “en el rubro industrial”. En consecuencia, nada impide variar la calificación jurídico tributaria de los servicios, si, en definitiva, su descripción difiere sustancialmente de aquellos considerados – a modo meramente referencial – para los efectos del Oficio N° 1484 de 2020.
Precisado lo anterior, y tras definir en su párrafo primero el concepto de “servicio” gravado con IVA, el párrafo segundo del N° 2) del artículo 2° de la LIVS, incorporado por la Ley N° 21.210, establece que si un servicio comprende conjuntamente prestaciones tanto afectas como no afectas o exentas, sólo se gravarán aquellas que, por su naturaleza, se encuentren afectas. En consecuencia, prosigue la norma, cada prestación será gravada, o no, de forma separada y atendiendo a su naturaleza propia, para lo cual se deberá determinar el valor de cada una independientemente. No obstante, si un servicio comprende un conjunto de prestaciones tanto afectas, como no afectas o exentas, que no puedan individualizarse unas de otras, se afectará con el impuesto de esta ley la totalidad de dicho servicio. Para efectos de la determinación de los valores respectivos el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario.
En el presente caso, y de los contratos adjuntos, se desprende que los servicios de sondaje de que tratan forman parte de aquellos servicios necesarios para la exploración y explotación de yacimientos mineros e involucran, tal como señala el ocurrente, una serie de prestaciones que no consisten solamente en efectuar perforaciones.
De hecho, en uno de los contratos se señala expresamente que los servicios de sondajes geológicos, geotécnicos e hidrogeológicos, consisten en actividades de exploración en cada una de las citadas áreas, a objeto de obtener muestras geológicas y extracción de agua para la producción de la mina y despresurización del rajo. Ello, indudablemente con la finalidad de obtener además información indispensable para la explotación de los yacimientos.
De este modo, el criterio contenido en Oficio N° 429 de 1981 se mantiene vigente, en términos que todas las actividades involucradas en la prestación del servicio de sondaje en el ámbito de la minería, se encuentran afectas a IVA, de forma tal que el servicio, como un todo, se afecta con el tributo en comento, atendido que la remuneración que se percibe por ellas retribuye, conforme al Oficio N° 429 de 1981, “trabajos propios de la actividad principal que es la perforación o sondaje minero y se hallan por consiguiente, incluidas en el N° 3, del artículo 20, de la Ley de Impuesto a la Renta”.
En consecuencia, se informa que, de acuerdo al criterio contenido en el referido Oficio N° 429 de 1981, los servicios prestados por su representada, esto es, servicios de sondajes efectuados por empresas especializadas que constituyen actividades necesarias y complementarias de la minería, se gravan con IVA por consistir en actividades industriales incluidas en el N° 3 del artículo 20 de la LIR, en relación con lo dispuesto en el N° 2°, del artículo 2° de la LIVS.
III.- CONCLUSIÓN
De los antecedentes aportados en los contratos adjuntos se desprende que los servicios de sondaje en el ámbito minero implican una serie de actividades necesarias y complementarias a la actividad de la minería, por lo que les resulta plenamente aplicable el criterio contenido en Oficio N° 429 de 1981, respecto del cual se ratifica su vigencia.
Saluda a usted,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 2469, de 02.11.2020
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos