Se ha consultado a este Servicio si el proyecto de inversión consistente en una lancha a motor debe regirse por las exigencias del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 19.606.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, su representada es contribuyente del impuesto de primera categoría por la actividad de abastecimiento de combustibles líquidos y efectuará la adquisición de una lancha a motor destinada exclusivamente al transporte de combustibles líquidos para prestar servicios a naves de la provincia de Palena y en las regiones de Aysén, del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena.
Tras exponer la normativa asociada al crédito por inversiones efectuadas en las regiones de Aysén y Magallanes y en la provincia de Palena así como la jurisprudencia de este Servicio1, estima que la inversión indicada en el párrafo anterior se encasilla dentro de las inversiones a que se refiere la letra b) del inciso tercero del artículo 1° de la Ley N° 19.606, que establece incentivos para el desarrollo económico de las regiones de Aysén y de Magallanes y de la provincia de Palena (Ley Austral), por cuanto se trata de abastecer de combustible a las naves ubicadas en la provincia de Palena y en las regiones XI y XII, existiendo efectivamente venta de combustible, pero el transporte del mismo es efectuado por su representada prestando un servicio a las respectivas naves, cumpliéndose con el sentido material del desarrollo de la actividad a que se refiere la citada norma, pues de otra forma las naves deberán recalar en algún puerto para apertrecharse de petróleo.
Agrega, que los requisitos que contempla la Ley Austral para acceder al beneficio tributario que establece son distintos, dependiendo del inciso del artículo 1° en el cual se clasifique la inversión efectuada. Así, en su opinión, los requisitos que exigen los incisos tercero y cuarto de artículo 1° no son idénticos a aquellos exigidos para los inversionistas del inciso segundo, pues solo para este último grupo la ley impuso que los bienes deben corresponder a construcciones, maquinarias y equipos, y además que se vinculen directamente con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente.
II.- ANÁLISIS
El artículo 1° de la Ley Austral estableció un incentivo tributario tendiente a estimular el desarrollo económico de las regiones XI y XII y en la provincia de Palena, consistente en establecimiento de un crédito tributario imputable contra el impuesto de primera categoría por inversiones efectuadas en las citadas zonas.
Posteriormente, mediante la Ley N° 19.946, se modificó la Ley Austral para ampliar las áreas económicas beneficiadas con el crédito tributario a la inversión, fomentar las inversiones relativas al desarrollo del turismo en la región y extender el beneficio al total de la inversión. En particular, las modificaciones introducidas a los incisos segundo y tercero del artículo 1° de la Ley Austral sólo tuvieron como propósito reagrupar en un menor número los bienes que dan derecho al crédito tributario, respecto de la nómina de bienes que se establecía con anterioridad a los mencionados cambios.
De este modo, tras las modificaciones señaladas, los incisos segundo, tercero y cuarto de la Ley Austral contemplan distintos tipos de inversiones que dan derecho al beneficio tributario y los requisitos que se deben cumplir en cada caso.
Al respecto, este Servicio ha distinguido entre los requisitos que deben cumplir las inversiones contempladas en el inciso segundo de aquellas contempladas en el inciso cuarto del referido artículo 1°.
Conforme lo anterior, y tratándose de la inversión consistente en una lancha a motor que prestará servicios a naves de la provincia de Palena y en las regiones XI y XII, es necesario tener presente los requisitos contemplados en el inciso tercero del artículo 1° de la Ley Austral:
a) Embarcaciones y aeronaves nuevas destinadas exclusivamente a prestar servicios de transporte de carga, pasajeros o turismo en la zona comprendida al sur del paralelo 41° o aquella comprendida entre los paralelos 20° y 41° latitud sur y los meridianos 80° y 120° longitud oeste, que operen servicios regulares o de turismo que incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII regiones. También se podrán considerar embarcaciones o aeronaves usadas reacondicionadas, importadas desde el extranjero y sin registro anterior en el país; y,
b) Remolcadores y lanchas, sean nuevas o usadas reacondicionadas y que cumplan los requisitos señalados en la letra a), destinadas a prestar servicios a naves en las regiones y provincia a que se refiere el inciso primero.
Considerando que el proyecto de inversión consultado se encuentra en la letra b) antes transcrita, para que la inversión goce del beneficio tributario en análisis, la lancha debe destinarse a prestar servicios a naves en las regiones y provincia a que se refiere el inciso primero5 y, además, por remisión a los requisitos de la letra a) del inciso tercero de su artículo 1º, encontrarse destinadas exclusivamente a prestar servicios de transporte de carga, pasajeros o de turismo en la zona geográfica delimitada y que la lancha usada reacondicionada sea importada desde el extranjero y sin registro anterior en el país.
La letra b), referida a los remolcadores y lanchas, obedece a servicios en puerto; en cambio, los bienes señalados en la letra a) atienden al concepto de transporte.
Por otra parte, cabe hacer presente que durante la tramitación de la Ley N° 19.946, se dejó expresamente establecido que “Con el propósito de contribuir al adecuado entendimiento del proyecto la Comisión convino en dejar constancia de que la actividad comercial no se encuentra incluida en el beneficio consagrado por el artículo 1º de la ley Nº 19.606, con la sola excepción de la explotación comercial con fines turísticos”.
Conforme a lo anterior, en la medida que la inversión en una lancha a motor tenga por objeto la prestación de servicios a naves en las regiones XI y XII y en la provincia de Palena, y cumpla los demás requisitos antes señalados, otorgará el derecho al beneficio tributario que contempla la Ley Austral. Por el contrario, si la lancha a motor se encuentra destinada a la comercialización de combustible a naves en las regiones XI y XII y en la provincia de Palena, dicha inversión no tendría derecho al beneficio tributario en análisis.
Finalmente, y en atención a que la presentación se refiere al destino de la lancha a motor, indicando que prestará servicios a naves, pero también se informa que se encontrará destinada a abastecer de combustible a las naves existiendo efectivamente venta de combustible, no es posible establecer en esta instancia si la inversión consultada otorgará derecho al beneficio tributario que contempla la Ley Austral, correspondiendo a la respectiva instancia de fiscalización verificar el cumplimiento de los requisitos antes señalados conforme a los lineamientos entregados.
III.- CONCLUSION
Conforme lo expuesto precedentemente, para que la inversión en una lancha otorgue el beneficio tributario contemplado en el artículo 1° de la Ley Austral, la lancha deberá cumplir los requisitos que establece la letra b) del inciso tercero del mismo artículo.
Esto es, que se encuentre destinada a prestar servicios a naves en las regiones XI y XII y en la provincia de Palena, cuyo destino exclusivo sea prestar servicios de transporte de carga, pasajeros o de turismo en la zona señalada y, además, que las lanchas usadas reacondicionadas sean importadas desde el extranjero y sin registro anterior en el país.
Conforme lo anterior, si la actividad de la lancha se enmarca en la comercialización de combustible no otorgará derecho a impetrar el beneficio que contempla el artículo 1° de la Ley Austral. En cambio, la actividad realizada por la lancha constituye un servicio de traslado de combustible realizado en forma independiente de la venta de este sí otorgará el referido beneficio tributario.
Saluda a usted,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 2997 del 21-12-2020
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos