Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la vigencia de las normas del artículo 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no modificadas por las leyes N° 20.780, N° 20.899 y N° 21.210.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, tras las diversas reformas efectuadas a partir del año 2014 al artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), y que establecen opciones de regímenes tributarios respecto de la tributación de la renta, se han planteado dudas respecto sobre la vigencia de normas del artículo 68 de la LIR que no han sido expresa ni tácitamente modificadas o derogadas, según las cuales los contribuyentes que obtengan rentas del artículo 20, N° 2, de la LIR, no estarán obligados a llevar contabilidad para acreditarlas.
En resumen, pide confirmar que el texto completo del artículo 68 de la LIR se encuentra plenamente vigente; que por ende los contribuyentes que obtengan rentas del artículo 20, N°2, de la LIR no están obligados a llevar contabilidad y que la facultad de interpretar administrativamente las leyes tributarias, como las referidas, corresponden exclusivamente al Servicio de Impuestos Internos.
II.- ANÁLISIS
En relación con lo consultado, y a fin de responder de modo sistemático, es necesario alterar el orden de las respuestas del siguiente modo.
De acuerdo al artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo primero del DFL N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, y el artículo 6° del Código Tributario, corresponde al Director de este Servicio interpretar administrativamente, en forma “exclusiva”, las disposiciones sobre tributación fiscal interna, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los tributos cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente.
En igual sentido, el artículo 1° del Código Tributario, establece que las disposiciones del mismo se aplican exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos.
Luego, la facultad de interpretar “disposiciones sobre tributación fiscal interna” es exclusiva de este Servicio y presupone que su ejercicio recae sobre disposiciones tributarias “vigentes”.
Precisado lo anterior, y en lo que respecta al texto del artículo 68 de la LIR, revisadas las últimas modificaciones legales, puede informarse que:
a) El artículo 68 de la LIR no fue modificado por la Ley N° 20.780 ni por la Ley N° 20.899.
b) El N° 46 del artículo segundo de la Ley N° 21.210 agregó las letras c) y d) al inciso cuarto del artículo 68 de la LIR.
La letra c) permite a las empresas sujetas al régimen Pro Pyme de la letra D) del artículo 14 llevar contabilidad simplificada y para las empresas Pro Pyme del N°3 de la letra D) del artículo 14 establece la aplicación del artículo 21, y la letra d) agrega a las fundaciones y corporaciones entre los contribuyentes facultados para llevar una contabilidad simplificada, cumpliendo las condiciones que ahí se establecen.
En consecuencia, el artículo 68 de la LIR se encuentra plenamente vigente, sin perjuicio de las modificaciones reseñadas en la letra b) anterior. Asimismo, cabe precisar que su texto no se vio afectado por los nuevos regímenes tributarios incorporados al artículo 14 de la LIR por las Leyes N° 20.780, N° 20.899 y N° 21.210.
En cuanto al fondo de lo consultado, a partir del texto vigente del artículo 68 de la LIR, es posible señalar lo siguiente:
a) Los contribuyentes que obtengan rentas de capitales mobiliarios singularizados en el N° 2 del artículo 20 de la LIR no se encuentran obligados a llevar contabilidad para acreditar dichas rentas, sin perjuicio de los libros auxiliares u otros registros especiales que exijan otras leyes o el Director Nacional.
b) A contar del 1° de enero de 2020, estos contribuyentes deberán sujetarse a las normas contempladas en el N° 1 de la letra B) del artículo 14 de la LIR. Dicha disposición establece que, en el caso de contribuyentes afectos al Impuesto de Primera Categoría que declaren rentas efectivas y que no las determinen sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, las rentas establecidas en conformidad con el Título II se gravarán respecto de los propietarios con los impuestos finales en el mismo ejercicio al que correspondan.
c) Sin perjuicio de lo anterior, si el contribuyente que únicamente obtiene rentas del N° 2 del artículo 20 de la LIR fuere una sociedad de inversiones, atendido que se trata de un contribuyente de Primera Categoría gravado en el N° 3 del artículo 20 de la LIR, corresponde aplicar a esta sociedad de inversión el párrafo final del N° 2 del mismo artículo 204.
Esto es, las rentas del N° 2 del artículo 20 de la LIR, al ser obtenidas por contribuyentes de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la LIR, y siempre que la inversión generadora de dichas rentas forme parte del patrimonio de la empresa, se comprenderán dentro de estos últimos números respectivamente.
En el mismo caso, también corresponde aplicar a la sociedad de inversiones el párrafo final del artículo 68 de la LIR, de acuerdo al cual la sociedad de inversiones debe llevar contabilidad completa.
III.- CONCLUSION
Conforme lo expuesto precedentemente, y en relación con lo consultado, se informa que con las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.210 al inciso cuarto del artículo 68 de la LIR, dicho precepto legal se encuentra vigente y no se ha visto afectado por los nuevos regímenes tributarios incorporados por las Leyes N° 20.780 y N° 20.899. Por ello, los contribuyentes que obtengan rentas de capitales mobiliarios del N° 2 del artículo 20 de la LIR no se encuentran obligados a llevar contabilidad para acreditar dichas rentas, sin perjuicio de los libros auxiliares u otros registros especiales que exijan otras leyes o el Director Nacional.
Lo anterior no aplica para las sociedades de inversión, las cuales califican como contribuyentes de Primera Categoría del N° 3 del artículo 20 de la LIR y, por aplicación del párrafo final del artículo 68 de la LIR, deben llevar contabilidad completa.
Finalmente, corresponde al suscrito interpretar administrativamente, en forma “exclusiva”, las disposiciones sobre tributación fiscal interna, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los tributos cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente.
Saluda a usted,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 3033 del 24-12-2020
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos