Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la inclusión de los intereses y comisión establecidas en la Ley N° 19.983, en el cálculo de los pagos provisionales mensuales y en la determinación del crédito fiscal IVA.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, con motivo de los intereses y comisión establecidas en los artículos 2° bis y 2° ter, respectivamente, de la Ley N° 19.983, que regula la transferencia y otorga merito ejecutivo a copia de la factura, se consulta sobre el tratamiento tributario que las pequeñas y medianas empresas debieran otorgar a los ingresos que perciban por dichos conceptos.
En particular, indica que el interés mencionado corresponde a uno de carácter moratorio, haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 9°, letra d), de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), por lo cual se gravaría una vez percibido en el caso de los contribuyentes del artículo 14 ter, letra A, y en forma devengada o percibida para aquellos contribuyentes del artículo 14, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Tras referir y formular observaciones a pronunciamientos de este Servicio, solicita confirmar los siguientes criterios sobre el interés moratorio y la comisión:
1) Que las pequeñas y medianas empresas (en adelante, “PYMES”) deben reconocerlos cuando se perciban, y sólo en ese caso formarán parte de la base de pagos provisorios mensuales (en adelante, “PPM”), para los contribuyentes de impuesto de primera categoría;
2) Que las PYMES no estarán obligadas a emitir documentación tributaria exenta o no afecta por dichos conceptos, ya que se trataría de una indemnización, que no supone el desarrollo de ninguna actividad;
3) Que, en el caso que se indique que sí deben emitir documento tributario por dichos conceptos, el monto de estos no incide en el cálculo de la proporcionalidad, al ser un ingreso que no reconoce como fuente el desarrollo de ninguna actividad.
II.- ANÁLISIS
Respecto de lo consultado, como indica el peticionario, este Servicio ha fijado algunos criterios para interpretar los efectos tributarios de la Ley N° 19.983, entre ellos, que:
a) Las normas sobre la comisión y el interés deben ser interpretadas conforme al objetivo que tuvo el legislador, esto es, resguardar al acreedor que, por su posición en el mercado, puede ser objeto de abusos por parte del deudor;
b) Los intereses son de naturaleza legal, no aplicando a su respecto las normas establecidas en los artículos 9°, letra d), y 15, N° 1, de la LIVS, considerándose no afectos al impuesto de dicha norma;
c) La comisión no corresponde a una venta o servicio, en los términos del artículo 2° de la LIVS, por lo que no se encuentra afecta a dicho impuesto;
d) La comisión, conforme a la Resolución Ex. N° 6080 de 1999, al no tratarse de una venta o servicio, no conlleva la obligación de emitir documentación tributaria.
e) Conforme al criterio vigente, no existe obligación de emitir boletas o facturas no afectas o exentas de IVA respecto de los intereses moratorios ni de la comisión fija por recuperación de pagos y, en consecuencia, dichos valores no formarán parte del cálculo de la proporcionalidad de crédito a que se refieren el N° 3 del artículo 23 de la LIVS y el artículo 43 de su Reglamento
Sobre el cálculo de los PPM por parte de los contribuyentes acogidos al régimen del artículo 14 ter, letra A), de la LIR, debe indicarse que dicha norma se encuentra derogada desde el 1° de enero de 2020.
Actualmente, la letra D) del artículo 14 de la LIR contiene un régimen tributario denominado Pro Pyme, al que pueden acogerse las empresas que cumplan los requisitos legales10. Conforme a esta norma, en términos similares al artículo 14 ter, letra A), vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, los ingresos se reconocerán una vez percibidos, salvo que se trate de operaciones con entidades relacionadas sujetas al artículo 14, letra A), de la LIR.
En la letra (k) del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR se establecen las normas sobre cálculo de los PPM para los contribuyentes acogidos a dicho régimen, de acuerdo con las cuales, durante el año inicial, la tasa de los PPM será de un 0,25%, aumentando a un 0,5% en los años siguientes en caso de que los ingresos brutos del giro del año anterior excedan de 50.000 Unidad de Fomento.
De esta manera, la tasa de un 0,25% o un 0,5% se aplicará sobre la suma de los ingresos percibidos por la empresa acogida al Régimen Pro Pyme, conforme a las reglas del artículo 14, letra D), N° 3, de la LIR, y los ingresos percibidos o devengados que correspondan a operaciones con entidades relacionadas acogidas al artículo 14, letra A), de la LIR.
Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que la Ley N° 21.256 disminuyó transitoriamente la tasa de IDPC y las tasas de PPM obligatorios que deben pagar los contribuyentes acogidos al Régimen Pro Pyme del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, durante los años 2020, 2021 y 2022. Las instrucciones sobre esta norma transitoria se encuentran en Circular N° 11 de 2021.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente se informa que:
1) En virtud de lo analizado, cabe confirmar que, para el cálculo de los PPM que corresponden a los contribuyentes del artículo 14, letra D), N° 3, de la LIR, se incluirán los intereses del artículo 2° bis de la ley N° 19.983 y la comisión del artículo 2° ter de dicha norma, desde su percepción, excepto cuando se trate de operaciones con entidades relacionadas acogidas al artículo 14, letra A), de la LIR, en cuyo caso se incluirán desde su devengo o percepción.
2) Asimismo, se confirma que los acreedores no deben emitir boletas o facturas no afectas o exentas por el pago de los intereses del artículo 2° bis de la ley N° 19.983 o de la comisión del artículo 2° ter de la misma ley, conforme al criterio vigente de este Servicio.
3) Conforme lo resuelto en el numeral 2) anterior, no es necesario referirse a la petición subsidiaria 3), de su presentación.
Saluda a usted,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 1040 del 23-04-2021
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos