Oficio N°1041. Tributación de dividendos provenientes de fondos mutuos y de inversión en el régimen pro pyme

De acuerdo con su presentación, consulta si los dividendos percibidos por inversiones en fondos mutuos y fondos de inversión nacionales, por un contribuyente acogido al régimen establecido en el N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), deben reconocerse en la base imponible de primera categoría por tratarse de frutos derivados de la posesión o tenencia de capitales mobiliarios o bien, por aplicación del artículo 82 de la Ley Única de Fondos (LUF), ellos no formarán parte de la base imponible al considerarse como un dividendo de acciones de sociedades anónimas acogidas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la LIR.

Al respecto se informa que, de acuerdo al inciso segundo del artículo 82 de la LUF, el reparto de toda cantidad proveniente de las inversiones de un fondo mutuo o fondo de inversión, incluido el que se efectúe mediante la disminución del valor cuota del fondo no imputada a capital, se considerará como un dividendo de acciones de sociedades anónimas constituidas en el país acogidas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Por su parte, el párrafo segundo del numeral (i) de la letra f) del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR establece que en ningún caso formarán parte de los ingresos para efectos de determinar la base imponible de la pyme las rentas percibidas con motivo de participaciones en otras empresas o entidades sujetas a la letra A) o al régimen del N° 3 de la letra D), ambas de este artículo.

Conforme lo anterior, si bien la regla general es que los contribuyentes del régimen pro pyme tributen sobre sus ingresos percibidos, en este caso es aplicable la regla especial contenida en la letra f) del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR.

De este modo, al establecer la LUF que toda cantidad que provenga de las inversiones de los fondos mutuos se considerará como un dividendo de sociedad anónima acogida a la letra A) del artículo 14 de la LIR, estas cantidades no deben incorporarse a la determinación de la base imponible de la pyme que las obtenga.

Lo anterior, es sin perjuicio del cómputo de los referidos dividendos para efectos del cumplimiento de los requisitos para acogerse y mantenerse en el régimen pro pyme según lo dispuesto en el N° 1 de la letra D) del artículo 14 de la LIR.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio N° 1041, del 29.05.2025
Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos

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