Oficio N°1042. Solicita se pronuncie acerca de si una división de sociedad y posterior fusión con otra sociedad podría ser calificado como elusivo en los términos de los artículos 4° bis, 4° ter y 4° quáter del Código Tributario

I. ANTECEDENTES

Indica el consultante que las operaciones objeto de consulta serían la división de la sociedad “A”, naciendo la sociedad “B”, producto de la cual se asignan los inmuebles de “A” a” B”. De acuerdo con lo indicado por el consultante, dicho acto se realizaría para separar el negocio inmobiliario de otros negocios que tenía “A”, constituyendo tal circunstancia una legítima razón de negocios en los términos del artículo 64 del Código Tributario.

Agrega el consultante que, posteriormente, “B” se fusionaría con la sociedad “C”, ambas empresas dedicadas al negocio inmobiliario, indicando que la legítima razón de negocios de dicha operación sería aumentar su eficiencia concentrando los inmuebles en la sociedad “C”, razón por la cual, no se le aplicaría a dicha reorganización la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario.

A pesar de lo anteriormente expuesto, señala el consultante, que esta operación podría ser elusiva de considerar el conjunto de actos como una compraventa simulada, observando que el efecto de ambas operaciones es traspasar bienes inmuebles de una empresa a otra, así como pasivos de dichas empresas.

En este contexto, consulta si pudiera ser aplicable la Norma General Antielusiva, recalificando los actos expuestos como una compraventa de inmuebles.

II. ANÁLISIS

Considerando el tenor de la presentación, y de acuerdo con lo instruido en el resolutivo 1° de la Resolución Exenta N°112 de 2021 emitida por este Servicio, se trata de una consulta no vinculante, por lo que el presente oficio contendrá un pronunciamiento general sobre los efectos eventualmente elusivos o no de la operación consultada.

Atendido que los actos expuestos en la consulta son una división y fusión de sociedades, respecto de los cuales no se entregan mayores antecedentes, analizadas las operaciones individualmente, el Servicio se encontraría inhibido de tasar cada acto de conformidad con el artículo 64 del Código Tributario, en la medida que se cumplan las exigencias que contempla la misma norma.

Sin perjuicio de lo anterior, atendido que la reorganización expuesta implicaría la realización de un conjunto de actos consistentes en la división y posterior fusión de sociedades, a continuación, se analizarán las operaciones expuestas en el marco de la norma general antielusiva.

Al respecto, el consultante –en términos generales- fundamenta la reorganización en la separación del negocio inmobiliario respecto de las demás líneas de negocio, y luego fusionar la nueva sociedad con una distinta para efectos de mantener el negocio inmobiliario en una sola entidad, concentrando en C el negocio explotado mediante los bienes raíces. Sin embargo, no detalla otras circunstancias relevantes de la reorganización, como por ejemplo, deudas y origen de los pasivos que serían

asignados a la sociedad que nace de la división; los resultados obtenidos por la sociedad que resultaría absorbida y la absorbente; si las sociedades que participan de la reorganización forman parte del mismo grupo empresarial o no están relacionados; el destino que se da a los inmuebles asignados en la división, entre otros.

En este contexto, las operaciones expuestas, ejecutadas en el marco de una reestructuración destinada a separar líneas de negocios, no constituirían -en principio- actos o negocios que puedan ser considerados elusivos en los términos dispuestos en los artículos 4 bis y siguientes del Código Tributario, lo que no obsta a que las circunstancias concretas del caso – no especificadas en la presente consulta – puedan modificar tal conclusión, principalmente, al momento de analizar si los efectos jurídicos o económicos que se obtengan luego de la división y posterior fusión, resultan relevantes, excediendo los meramente tributarios, como sería, por ejemplo, evitar reconocer mayores valores en la enajenación de inmuebles afectos a Impuesto a la Renta, evitar la configuración de un hecho gravado con Impuesto al Valor Agregado, el eventual aprovechamiento elusivo de las pérdidas acumuladas en alguna sociedad de un grupo empresarial, eventual traspaso de participaciones sociales producto de los criterios adoptados para definir la relación de canje tras la fusión, entre otros.

En razón de lo expuesto, ante un escenario de fiscalización por parte del Servicio, se verificará, por ejemplo, si existen efectos económicos o jurídicos relevantes que justifiquen la ejecución de los actos mencionados por el consultante, distintos a los meramente tributarios; si las operaciones se llevan a cabo al interior de un mismo grupo empresarial, o si sus intervinientes son relacionados; detalle de los pasivos asignados en la división, su origen, y si están relacionados a los activos asignados; resultados de la sociedad absorbente y absorbida; destino de los inmuebles asignados en la división y luego adquiridos por la sociedad continuadora tras la fusión; la realización efectiva de las actividades de explotación y gestión inmobiliaria; si la sociedad absorbente actúa como una unidad de negocio para efectos de cumplir con el giro inmobiliario, contando tanto con los recursos financieros y humanos para su ejecución, como también con las capacidades técnicas para aquello; si hubo cambios en la propiedad sobre la sociedad fusionada y la relación de canje que se establezca en el proceso de fusión, en caso que éste proceda; el giro de la sociedad absorbente, y si éste ha sido modificado antes del proceso de fusión o con posterioridad a éste; y, el valor al que se registren los activos y pasivos que tenía la sociedad absorbida; entre otros.

III. CONCLUSIÓN

Las operaciones descritas por el consultante no constituirían -en principio- actos o negocios jurídicos que puedan ser considerados elusivos en los términos señalados en los artículos 4° bis y siguientes del Código Tributario, lo que no obsta a que las circunstancias concretas del caso puedan modificar la conclusión anterior.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR

Oficio N°1042 de 29.05.2025
Subdirección de Fiscalización
Depto. De Normas Generales Antielusión

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