Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación de la regla contenida en el Nº 3 del artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el caso de una sociedad que solo registra inscripción al rol único tributario.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, una sociedad con objeto social construcción solo obtuvo rol único tributario, es decir, no dio aviso de inicio de actividades, debido a que nunca incurrió en tal obligación porque no desarrolló actividad comercial alguna, y en 1988 adquirió un bien raíz.
Agrega que la información asociada a este contribuyente y entregada por el Servicio en su sitio web indica que “se encuentra por 12 o más periodos sin movimiento o no declarando, por lo que se ha efectuado Término de Giro en base a la Res. Ex. N° 41 del 2002, situación se presenta a contar del 30- 09-2003.”
Indica que actualmente la sociedad se encuentra conformada por un socio original y la sucesión del otro socio, que adquirió́ previamente los derechos del otro socio fundador, todos personas naturales, y proyectan vender el predio adquirido en 1988, por lo cual, solicita aclarar si los propietarios pueden aplicar la normativa del artículo 38 bis, N° 3, de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), considerando que la sociedad realizará la venta del bien raíz, pero acto seguido se disolverá, por lo que la tributación de los valores que se perciban serán asignados a cada uno de los socios, quienes asumirían la tributación correspondiente y que, en atención a que la sociedad nunca realizó inicio de actividades, no presentará el término de giro.
Agrega, que el legislador tributario estableció una opción para los propietarios de las empresas señaladas en los números 1 y 2 del artículo 38 bis de la LIR, que sean contribuyentes del impuesto global complementario, en reemplazo del impuesto de término de giro que afecta a la empresa, lo cual es confirmado también por la Circular Nº 73 de 2020.
Asimismo, sostiene que lo señalado se encuentra plasmado en el Oficio N° 293 de 2021, que dejaría claro que pueden estar tanto los contribuyentes del régimen de la letra A) como los de la D) en el sistema de reliquidación por término de giro y lo que determina su aplicación es la propiedad de los derechos o acciones.
II.- ANÁLISIS
Conforme al texto vigente artículo 38 bis de la LIR, al término de giro de las empresas acogidas a las reglas de la primera categoría, sea que se haya declarado por la empresa o en caso de que por aplicación del inciso sexto del artículo 69 del Código Tributario el Servicio pueda liquidar o girar los impuestos correspondientes, se aplicarán las reglas que establecen en los números 1 al 5 del mismo artículo.
En lo pertinente a la consulta, los números 1 y 2 del artículo 38 bis de la LIR establecen las reglas que deberán aplicar las empresas según el régimen bajo el cual se encontraban tributando a la fecha del término de giro.
A su turno, el N° 3 del artículo 38 bis permite a los propietarios de las empresas señaladas en los números 1 y 2, contribuyentes del impuesto global complementario, optar por declarar las rentas o cantidades que les correspondan conforme a la determinación de los números precedentes del citado artículo 38 bis, como afectas al impuesto global complementario considerando, básicamente, que dichas rentas han sido devengadas durante el periodo de años comerciales en que ha sido propietario de la inversión, excluyendo el año de término de giro, hasta un máximo de diez años.
Del texto expreso del encabezado de la norma citada fluye que para aplicar la regla contenida en el N° 3 del artículo 38 bis de la LIR necesariamente debe existir una empresa que efectivamente realice un término de giro y a contar del 1 de enero de 20201, siendo improcedente dar aplicación a la regla contenida en el N° 3 del artículo 38 bis, desconsiderando su encabezado (“Al término de giro de las empresa…”).
A mayor abundamiento, el N° 3 del artículo 38 bis presupone el término de giro de la empresa, al excluir, para el computo de años comerciales en los cuales se entenderá devengada la respectiva renta, “el año del término de giro”.
Finalmente, se aclara que el Oficio N° 293 de 2021 presupone que la empresa cumplía la hipótesis prevista por el legislador en el encabezado del artículo 38 bis de la LIR.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que no es posible confirmar lo solicitado y que, en cambio, para optar los propietarios de una empresa por aplicar la regla contenida en el N° 3 del artículo 38 bis de la LIR es requisito que exista una empresa que efectúe término de giro.
Saluda a usted,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 1046 del 23-04-2021
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos