De acuerdo con su presentación, solicita reconsiderar el Oficio N° 2252 de 2024, sobre la aplicación de la exención contenida en el artículo 9° de la Ley N° 18.392 a la venta de recursos marinos, capturados en territorio nacional, fuera de la zona preferencial, efectuada a empresas del artículo 1° de la citada ley, por una empresa con domicilio en el resto del país.
Tras analizar la normativa aplicable, en lo fundamental sostiene que, conforme con la definición de mercancía nacional contenida en la Ordenanza de Aduanas, los productos marinos que se pretende comercializar desde el resto del país a las empresas señaladas en el párrafo precedente carecerían de un proceso de transformación a partir de insumos nacionales o nacionalizados. Luego, estima que la venta de dichos productos en estado natural (centolla, peces, moluscos), extraídos fuera de la zona delimitada por la Ley N° 18.392, por contribuyentes domiciliados en el resto del país, al no calificar, a su juicio, como mercadería nacional, no se favorecería con la exención prevista en el artículo 9° de la Ley N° 18.392.
Al respecto se informa que el artículo 9° de la Ley N° 18.392 confiere un tratamiento tributario preferencial (ser adquiridos libres de impuesto) a los bienes nacionales o nacionalizados que fueren necesarios para el desarrollo de los procesos, actividades, y ampliaciones de las empresas mencionadas en su artículo 1°.
Por su parte, atendido que el peticionario funda su solicitud en el concepto de mercadería nacional utilizado en la Ordenanza de Aduanas, consultado dicho Servicio, señaló, en lo pertinente, que el tratamiento tributario-aduanero que se otorgue a las mercancías, consistentes en materias primas necesarias para los procesos productivos que realicen las empresas instaladas en la zona preferencial de la Ley N° 18.392, depende de la calidad que estas presentan a su ingreso.
En este sentido, concluye, la venta de recursos marinos (materia prima) efectuada por empresas con domicilio en el resto del país a empresas instaladas en la zona de tratamiento preferencial, recaerá en mercancías nacionales o nacionalizadas, dependiendo de la zona en que dichos recursos fueron capturados, compartiendo lo informado previamente por este Servicio, en el sentido que la venta de recursos marinos, efectuada desde el resto del país a las empresas industriales autorizadas a establecerse en el territorio preferencial de la Ley N° 18.392, tienen el tratamiento establecido en el artículo 9° de la mencionada ley.
Esto es, la venta de recursos marinos efectuada desde el resto del país a las empresas industriales autorizadas a establecerse en el territorio preferencial de la Ley N° 18.392 se considera exportación para los efectos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en base a la norma legal y al Capítulo IX, del Manual de Zona Franca, de suerte que no corresponde reconsiderar lo resuelto en el Oficio N° 2252 de 2024.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR
Oficio N° 1070, de 05.06.2025
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos