Solicita aclarar si corresponde efectuar retenciones a los honorarios percibidos por una sociedad de profesionales acogida a las normas de la primera categoría.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, una sociedad de profesionales, acogida al régimen del N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), emite boletas de honorarios en que sus clientes le están efectuando una retención de impuestos que, a su juicio, no sería procedente atendido que la sociedad debe pagar pagos provisionales mensuales (PPM) por ser contribuyente del impuesto de primera categoría (IDPC).
Explica que, al efectuar retenciones a la sociedad, la declaración del formulario 22 será observada por el Servicio ya que, de acuerdo con las instrucciones contenidas en la Circular N° 50 de 2022, las sociedades de profesionales recién a partir de enero del presente año pueden emitir boletas o facturas exentas.
Por otra parte, señala que no tiene claro el régimen tributario por el que debe tributar la sociedad a partir de enero de 2024, considerando que existen otros regímenes distintos del régimen general, como los establecidos en el N° 3 y N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR.
II.- ANÁLISIS
El N° 2 del artículo 74 de la LIR establece una obligación de retención de impuestos que recae sobre las instituciones fiscales, semifiscales, los organismos fiscales y semifiscales de administración autónoma, las Municipalidades, las personas jurídicas en general, y las personas que obtengan rentas de la primera categoría, que estén obligados, según la ley, a llevar contabilidad, que paguen rentas del N° 2 del artículo 42 de la LIR.
Por su parte, el N° 2 del artículo 42 de la LIR dispone que las sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales podrán optar por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría, sujetándose a sus disposiciones para todos los efectos de dicha ley.
Al respecto, este Servicio instruyó que las sociedades de profesionales que hayan optado por declarar sus rentas en base a las normas de la primera categoría, se sujetarán en todo –para los fines de la LIR– a las disposiciones de dicha categoría y, consecuencialmente, no quedarán afectas a las retenciones de impuestos a que se refiere el N° 2 del artículo 74 de la LIR por los servicios o prestaciones profesionales que efectúen; siendo aplicable dicha disposición solo para aquellas sociedades que mantienen su clasificación como contribuyentes del N° 2 del artículo 42 de la LIR.
En consecuencia, se confirma que no se debe efectuar la retención establecida en el N° 2 del artículo 74 de la LIR a las sociedades de profesionales que se encuentran acogidas a las normas de la primera categoría.
Por otra parte, la Circular N° 50 de 2022 precisó que las sociedades de profesionales pueden acogerse a cualquiera de los regímenes que contempla el artículo 14 de la LIR, siempre que cumplan con los requisitos para ingresar y mantenerse en el régimen que corresponda.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:
1) No se debe efectuar la retención establecida en el N° 2 del artículo 74 de la LIR a las sociedades de profesionales que se encuentran acogidas a las normas de la primera categoría.
2) Las sociedades de profesionales acogidas a las normas de la primera categoría pueden optar por cualquiera de los regímenes que contempla el artículo 14 de la LIR, siempre que cumplan los requisitos de ingreso al régimen, debiendo sujetarse a las reglas que establezca el régimen por el que opten.
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 1076, del 06.04.2023
Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos