De acuerdo con su presentación, y tras una serie de consideraciones relativas a los hechos gravados “venta” y “servicios”, definidos en el artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), así como las reglas de territorialidad del referido impuesto, contenidas en el artículo 5° del mismo cuerpo legal, solicita un pronunciamiento sobre la aplicación de IVA a los servicios de asistencia en viaje que describe en su presentación y que, según indica en ella, tendrían una naturaleza prácticamente idéntica a aquellos referidos en el Oficio N° 5358 de 1977.
Al respecto, supuesto que las actividades consultadas tendrían una naturaleza prácticamente idéntica a aquellos referidos en el Oficio N° 5358 de 1977, se reitera el criterio del pronunciamiento señalado, en cuanto a que los servicios de asistencia al turista en viaje no se encuentran gravados con IVA, por no cumplir con el requisito de territorialidad, según lo prescrito en el artículo 5° de la LIVS.
Lo anterior, en la medida que se trate de servicios que se utilicen exclusivamente fuera del país y que la actividad que los genere –esto es, las gestiones que permitan facilitar a los clientes la obtención de los beneficios incluidos en el plan contratado– también se desarrolle en el extranjero, materias entregadas a revisión por las respectivas instancias de fiscalización.
Finalmente, cabe tener presente que la conclusión sería diversa si el servicio correspondiera a un seguro, entendiendo por tal a aquel contrato que consiste en la relación individual entre asegurado y asegurador, cuyo objetivo fundamental es la transferencia de los riesgos que el primero hace al segundo a cambio del pago de una prima.
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 1085, de 06.04.2023
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos