Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la procedencia del crédito por Impuesto de Primera Categoría del artículo 56, N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando el impuesto es cubierto con el crédito del artículo 33 bis de la misma ley.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo a su presentación, el año tributario (AT) 2017 se impetró como crédito del artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) la cantidad de $1.123.261, derivado de la adquisición de una camioneta 4×4.
La Unidad de Fiscalización correspondiente le indicó que el valor neto de la camioneta se consideraba un retiro por parte del socio, debiendo rectificar su formulario 22.
Agrega que, en la declaración rectificada del socio, se utilizó como crédito del artículo 56, N° 3, de la LIR, la totalidad del Impuesto de Primera Categoría (IDPC) con la misma tasa con las que se gravaron las rentas declaradas, cuyo monto es $ 7.327.200. Sin embargo, el monto efectivamente pagado es de $ 5.910.850, que se desglosa como sigue:
24% s/la RLI de $ 29.308.797 = $ 7.034.111
Se deduce: Crédito del artículo 33 bis = $ 1.123.261 RENTA EFECTIVAMENTE PAGADA= $ 5.910.850
Señala que la Unidad del Servicio sostiene que el crédito del artículo 56, N° 3, alcanza solamente hasta el monto efectivamente pagado, es decir $ 5.910.850, sin considerar el crédito del artículo 33 bis de la LIR.
Por último, afirma que se desprende una evidente diferencia de criterios en cuanto a los siguientes elementos, sobre los cuales solicita la correcta interpretación:
1) Considerar el valor de la camioneta como parte de un retiro de uno de los socios y no del activo fijo de la sociedad.
2) Considerar que solamente constituye crédito por IDPC el monto efectivamente pagado.
II.- ANÁLISIS
El artículo 33 bis de la LIR establece un crédito a favor de los contribuyentes que declaren el IDPC sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa1, equivalente a un porcentaje2 del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio, y que se deduce del referido impuesto que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición o término de la construcción, sin que proceda su devolución en caso de producirse un exceso.
Este Servicio, a través de las instrucciones impartidas cada año mediante el Suplemento Tributario sobre declaración de impuestos anuales a la renta, ha señalado que, para estos efectos, se entiende por bienes físicos del activo inmovilizado, de acuerdo con la técnica contable, aquellos que han sido adquiridos o construidos con el ánimo o intención de usarlos en la explotación de la empresa o negocio, sin el propósito de negociarlos, revenderlos ponerlos en circulación.
Además, la Circular N° 41 de 1990 excluye del beneficio tributario del artículo 33 bis de la LIR todos los bienes que no puedan ser clasificados como bienes físicos del activo inmovilizado o que pudiendo ser catalogados como tales, al término del ejercicio en el cual procede la franquicia, sean considerados como bienes no destinados al giro, no presten una utilidades efectiva y permanente en la explotación de la empresa, o no existan en el negocio, ya sea por su enajenación o castigo, ya que la norma establece que, para los efectos de calcular el crédito, los citados bienes se considerarán por su valor actualizado al término del ejercicio, conforme a las normas del artículo 41 de la LIR.
Por lo tanto, si el activo adquirido es efectivamente destinado en forma exclusiva a desempeñar labores relacionadas con el giro de la empresa, dicho activo constituiría un activo que da lugar al beneficio establecido en el artículo 33 bis de la LIR, siempre que se cumplan los demás requisitos que la norma indica. Por el contrario, si el activo adquirido no es destinado al giro del negocio, sino que es utilizado, por ejemplo, para fines particulares de uno de los propietarios de la empresa, no procederá el derecho al crédito establecido en el artículo 33 bis de la LIR. Si ese fuera el caso, corresponderá aplicar además la tributación establecida en el numeral iii) del inciso tercero del artículo 21 de la LIR.
De este modo, si las empresas adquieran activos inmovilizados por los cuales tienen derecho a invocar el beneficio del artículo 33 bis de la LIR, no corresponde considerar esos mismos activos como retiro de sus propietarios, salvo que aquellos decidan efectuar tal retiro, ocasión en la cual deberán cumplir con la tributación correspondiente, de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 14 de LIR.
Por otra parte, este Servicio, en la misma Circular N° 41 de 1990 antes citada, instruyó3 que la aplicación del crédito del artículo 33 bis de la LIR al IDPC no afecta la procedencia del crédito establecido en los artículos 56, N° 3, y 63 de la LIR.
Por lo tanto, el crédito del artículo 33 bis de la LIR debe considerarse como una forma de pago del IDPC que afecta a la empresa, pudiendo sus propietarios utilizar el IDPC financiado de esta manera como crédito en contra de sus impuestos personales, cuando corresponda, incluso procediendo su devolución en el caso que exceda a las obligaciones tributarias que afecten a los citados propietarios en su declaración anual de impuestos.
III.- CONCLUSION
Conforme lo expuesto precedentemente, se informa que:
1) Se excluyen del beneficio tributario del artículo 33 bis de la LIR los bienes que no califican como bienes físicos del activo inmovilizado o que, pudiendo ser calificados como tales, al término del ejercicio en el cual procede invocar la franquicia sean considerados como bienes no destinados al giro, no presten una utilidad efectiva y permanente en la empresa o no existan en el negocio, ya sea por enajenación o cualquier otra causa.
Luego, no tienen derecho al beneficio tributario del artículo 33 bis de la LIR los bienes utilizados para fines particulares por parte de los propietarios de la empresa, en cuyo caso corresponderá aplicar la tributación prescrita en el numeral iii) del inciso tercero del artículo 21 de la LIR
2) Precisado lo anterior, respondiendo su primera consulta, no corresponde considerar retirado del patrimonio de la empresa los activos inmovilizados de ésta cuando sean utilizados para fines particulares de sus propietarios. En tal caso, se aplica la tributación del artículo 21 señalada en el párrafo anterior, salvo que los propietarios efectúen tal retiro de sus registros contables y tributarios, traspasando el bien desde la empresa a sus propios patrimonios, situación en la cual deberán cumplir con la tributación dispuesta para los retiros en los artículos 14, 54 y 60 de LIR, esto es, Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda
3) Finalmente, en cuanto a su segunda consulta, se informa que la imputación del crédito del artículo 33 bis al IDPC no afecta la procedencia del crédito establecido en los artículos 56 N° 3 y 63 de la LIR. El crédito del artículo 33 bis debe considerarse como una forma de pago del citado tributo, pudiendo sus propietarios utilizar la totalidad del IDPC financiado de esta manera como crédito en contra de sus impuestos finales.
Saluda a usted,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 1096 del 04-06-2020
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos