Oficio N°1115. Tratamiento tributario en el pago de servicios de publicidad prestados por no domiciliados ni residentes en Chile

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la procedencia del impuesto adicional sobre servicios de publicidad prestados por no domiciliados ni residentes en Chile, afectos a IVA, en beneficio de un contribuyente de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, un contribuyente sujeto al régimen de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) incrementó sus ingresos promedios anuales a más de 100.000 unidades de fomento1, por lo que no pudo seguir acogido a la exención de impuesto adicional (IA) contenida en la letra F) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, por las remesas que realiza en favor de una plataforma digital dedicada a la publicidad, no domiciliada ni residente en Chile.

Indica que dichos servicios se encuentran afectos a IVA conforme a la letra n) del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) y que, siendo también contribuyente de IVA, emite facturas de compra por estos servicios.

En dicho contexto, consulta si los servicios afectos a IVA conforme a la letra n) del artículo 8° de la LIVS se deben gravar con impuesto adicional, dado que no puede aprovechar el beneficio de la letra F) del artículo 14 de la LIR, y si los convenios para evitar la doble tributación podrían alterar esta situación.

II.- ANÁLISIS

Conforme al N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR, las remuneraciones pagadas por servicios prestados en el extranjero por personas sin residencia ni domicilio en Chile se gravan con IA.

Por su parte, la letra n) del artículo 8° de la LIVS grava con IVA determinados servicios remunerados, realizados por prestadores domiciliados o residentes en el extranjero, que sean prestados o utilizados en Chile. En particular, el N° 4 de la citada letra n) grava “la publicidad, con independencia del soporte o medio a través del cual sea entregada, materializada o ejecutada”2.

Ahora bien, el N° 7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS declara exentos de IVA los ingresos afectos al IA del artículo 59 de la LIR, salvo que estos últimos correspondan a servicios prestados o utilizados en Chile y que gocen de una exención de dicho impuesto por aplicación de las leyes o de los convenios para evitar la doble imposición en Chile3.

Finalmente, la letra e) del artículo 11 de la LIVS considera como sujeto del impuesto al beneficiario del servicio que sea contribuyente de IVA, en tanto la prestación del servicio sea realizada por un domiciliado o residente en el extranjero4.

De esta manera, conforme a la interacción de los artículos 59, N° 2, y 59 bis de la LIR, con los artículos 8°, letra n), y 12, letra E, N° 7, de la LIVS, así como lo instruido en la Circular N° 42 de 20205, en caso de que un servicio se encuentre gravado con IA por no ser procedente la exención de la letra F) del artículo 14 de la LIR, los servicios de publicidad prestados por no domiciliados ni residentes en Chile a un contribuyente de IVA se afectarán únicamente con IA, por lo que el consultante deberá dejar de emitir facturas de compra por los servicios recibidos.

A su vez, supuesta la procedencia de un convenio para evitar la doble imposición, deberá estarse a lo dispuesto en el respectivo convenio que sea aplicable. De esta manera, de no gravarse con IA por efecto del convenio, se afectarán con IVA6. En caso que el convenio establezca una tasa reducida de IA, se gravará con dicha tasa7.

III.- CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que, siendo improcedente la exención de IA establecida en la letra F) del artículo 14 de la LIR, los servicios de publicidad prestados por la plataforma sin domicilio ni residencia en Chile a un contribuyente de IVA se gravarán con IA y estarán exentos de IVA.

En caso que los servicios se encontraren exentos de IA en virtud de otras normas internas o por aplicación de un convenio, por regla general se gravarán con IVA.

Saluda a usted,

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 1115 del 29-03-2022
Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos

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