De acuerdo con su presentación, se consulta si la pensión de alimentos que recibe una mujer de parte de su cónyuge debe afectarse con impuesto global complementario.
Al respecto, se informa que los alimentos que se deben por ley a ciertas personas se encuentran regulados en los artículos 321 y siguientes del Código Civil. Específicamente, conforme al N° 1 del mencionado artículo 321, se deben alimentos al cónyuge.
Los alimentos se deberán únicamente “en la parte que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social”1, determinándose su forma y cuantía de manera jurisdiccional.
Luego, el exceso sobre la cuantía determinada judicialmente no tendrá su origen en la ley, sino en la voluntad del alimentante3.
Precisado lo anterior, se tiene presente que, de acuerdo con el N° 19 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), son ingresos no constitutivos de renta los alimentos que se deben por ley a ciertas personas.
De esta manera, correspondiendo los alimentos pagados al cónyuge a aquellos que se deben por ley, no se considerarán renta para efectos de la LIR, de modo que no se gravarán con impuesto a la renta, en tanto el monto haya sido fijado por el Tribunal competente.
Saluda a usted,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 1116 del 03-05-2021
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos