Oficio N°1118. 3 de mayo 2021. Tratamiento tributario de una indemnización por término anticipado del contrato conforme a la LIR

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento respecto a tratamiento tributario que tiene, conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta, la renta percibida por concepto de indemnización por término anticipado de un contrato.

I.- ANTECEDENTES

Señala en su presentación, que una sociedad percibió una indemnización por término de contrato anticipado de arrendamiento de una oficina, por lo cual, consulta si esa indemnización está exenta del impuesto de renta, según el artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

II.- ANÁLISIS

Para determinar el tratamiento tributario que corresponde aplicar a la indemnización percibida por término anticipado de un contrato, es preciso establecer previamente qué naturaleza jurídica reviste dicha compensación frente de la LIR; y, respecto a la naturaleza jurídica de las indemnizaciones, en general, es necesario distinguir previamente si esta tiene por objeto indemnizar el lucro cesante, el daño emergente o el daño moral.

Luego, en atención a que no indica ni acompaña antecedentes sobre la naturaleza de la indemnización percibida, no es posible emitir un pronunciamiento específico sobre el particular, por lo cual, se explica en términos generales el tratamiento tributario de las indemnizaciones conforme a la LIR.

La indemnización del lucro cesante, tiene por objeto el pago de un ingreso o una ganancia que se habría percibido de haberse cumplido el plazo estipulado por las partes; y al no encontrarse liberada de tributación, constituye renta, la que debe gravarse con los impuestos de la LIR.

Por otra parte, la indemnización del daño emergente tiene por objeto cubrir el daño material, la pérdida o disminución patrimonial sufrida; y se encuentra liberada de tributación conforme a lo dispuesto en el N° 1 del artículo 17 de la LIR. Sin embargo, según lo dispuesto en el inciso segundo de esta norma, la calificación como un ingreso no renta, no regirá respecto de la indemnización del daño emergente en el caso de bienes incorporados al giro del negocio, empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el impuesto de primera categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente.

A su turno, la indemnización del daño moral, también contemplada en la norma citada, debe ser establecida por sentencia ejecutoriada.
Conforme a lo anterior, considerando que la consulta trataría sobre una indemnización percibida por el término anticipado de un contrato de arriendo, pareciera corresponder a una indemnización del lucro cesante, ya que tendría por objeto cubrir las rentas que se habrían percibido de haberse cumplido el plazo estipulado por las partes, por lo cual, no se encuentra amparada en la liberación de impuestos que contempla el N° 1 del artículo 17 de la LIR.

III.- CONCLUSIÓN

De acuerdo a lo expuesto, si la indemnización percibida por una sociedad, por el término anticipado del contrato de arrendamiento de una oficina, constituye una indemnización por lucro cesante, no corresponde a un ingreso no renta contemplado el N° 1 del artículo 17 de la LIR, por tanto, debe serincorporada en los ingresos brutos del ejercicio de la sociedad y gravarse con los impuestos que establece dicho texto legal.

Saluda a usted,

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 1118 del 03-05-2021
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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