Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la excepción contenida en la letra c) del inciso tercero del artículo 10 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a la venta indirecta de un activo subyacente ubicado en Chile.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, un grupo empresarial internacional (“grupo”), con sede principal en Australia, vendió su negocio a nivel global a otro grupo empresarial internacional del mismo rubro, siendo completamente independientes uno del otro.
Expresa que la transacción se ha llevado a cabo mediante la venta del 100% de las acciones de la sociedad holding del grupo, denominada la “target” que, a su vez, ostenta, indirectamente, la propiedad de una sociedad incorporada en Chile, denominada la “sociedad chilena”, la cual representa menos del 20% del valor de mercado de las acciones de la target, y su valor corriente en plaza es inferior a 210.000 UTA.
Por su parte, la target es una sociedad incorporada en las Islas Vírgenes Británicas (BVI), de propiedad directa de una sociedad incorporada en la misma jurisdicción (“vendedora”). El único accionista de esta última entidad es un trust discrecional regido por las leyes de Jersey, cuyo controlador y beneficiarios son contribuyentes residentes en Australia.
Agrega que los beneficiarios que controlan indirectamente la totalidad del capital o utilidades de la target (“beneficiarios”), son residentes en Australia para efectos tributarios. Asimismo, señala que en Australia los beneficiarios deben reconocer las rentas de la vendedora sobre base devengada en aplicación de las normas locales relativas a entidades controladas en el extranjero.
Finalmente, informa que no existen en la target socios, accionistas, titulares o beneficiarios directos o indirectos que tengan residencia o domicilio en Chile.
Por lo expuesto, y tras citar la normativa aplicable, consulta si en la venta planteada el grupo no se vería afectado por la tributación establecida en el inciso tercero del artículo 10 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), conforme las condiciones de exclusión descritas en la parte final de la letra c) del mismo artículo.
II. ANÁLISIS
El inciso tercero del artículo 10 de la LIR establece una tributación especial que grava las rentas obtenidas por contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile en la enajenación de ciertos títulos, derechos o instrumentos cuyos valores –en todo o en parte– se encuentren representados por uno o más de los activos subyacentes situados en Chile en los casos que especifica la referida disposición.
Entre las hipótesis gravadas, y de acuerdo con la letra c) del inciso tercero del artículo 10, en principio basta que las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros enajenados hayan sido emitidos por una sociedad o entidad domiciliada o constituida en uno de los territorios o jurisdicciones que se consideren un régimen fiscal preferencial conforme al artículo 41 H de la LIR.
Con todo, la misma norma contempla una excepción (es decir, no se aplica el hecho gravado), en la medida que el contribuyente pueda acreditar fehacientemente ante el Servicio que:
1) No existan personas con domicilio o residencia en Chile, que directa o indirectamente, y a cualquier título, sean titulares, accionistas o beneficiarios de un 5% o más de las acciones, cuotas, títulos o derechos que se enajenan de la sociedad o entidad extranjera; y,
2) Los socios, accionistas, titulares o beneficiarios que controlan, directa o indirectamente, un 50% o más del capital o utilidades de la sociedad o entidad extranjera, sean residentes o domiciliados en un territorio o jurisdicción que no tenga un régimen fiscal preferencial en los términos dispuestos en el artículo 41 H de la LIR.
Acreditadas las dos circunstancias anteriores, las rentas del enajenante únicamente podrán gravarse conforme a las hipótesis de las letras a) y b) de la norma en comento, cumpliendo los requisitos de cada una de ellas.
Ahora bien, tratándose del requisito 2) antes mencionado, para que sea aplicable la norma de excepción, es determinante que:
a) Existan socios, accionistas, titulares o beneficiarios que –directa o indirectamente– controlen el 50% o más del capital o las utilidades de la sociedad cuyos derechos se enajenan; y,
b) Que el (los) referido(s) controlador(es) sea(n) residente(s) o domiciliado(s) en un territorio o jurisdicción que no tenga un régimen fiscal preferencial en los términos dispuestos en el artículo 41 H de la LIR.
En este caso, y de acuerdo con su presentación, si bien los “beneficiarios” no estarían domiciliados ni residirían en un territorio o jurisdicción con régimen fiscal preferencial en los términos del artículo 41 H de la LIR, fuera de no estar clara su calidad de “controladores” (indirectos) de la sociedad enajenada9, en cualquier caso el propietario y controlador directo de la sociedad enajenada sí está domiciliado en un territorio que tiene un régimen fiscal preferencial, de modo que no es aplicable la excepción.
Lo anterior por cuanto, para que opere la excepción, los socios, accionistas, titulares o beneficiarios que tengan la calidad de controladores de la entidad enajenada, directa o indirectamente, deben estar domiciliados o ser residentes de un territorio o jurisdicción que no tenga un régimen fiscal preferencial en los términos del artículo 41 H de la LIR.
III. CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que la venta indirecta de un activo subyacente ubicado en Chile descrita en su presentación y que pertenece a una sociedad extranjera cuyo controlador directo está domiciliado en una jurisdicción que cuenta con un régimen fiscal preferencial, se encuentra sujeta a la tributación establecida en la letra c) del inciso tercero del artículo 10 de la LIR.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR
Oficio N° 1154, del 19.06.2025
Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos