Oficio N°1156. Convenio entre la República de Chile y la República de Argentina para eliminar la doble imposición. Consulta sobre transporte internacional de material rocoso.

De acuerdo con su presentación, una empresa domiciliada en Chile suscribió un acuerdo para carga y transporte de material estéril y escombros desde Argentina a nuestro país, debiendo contar con equipos de movimiento de tierra para mantener la ruta (desde un punto de carguío hasta el empalme con rampa principal), por su cuenta y riesgo, desde el 2018 al 2023. Agrega, que los ingresos por esta actividad han sido debidamente declarados y pagados en Chile.

Luego de analizar el artículo 8° y Párrafo 9 del Protocolo del Convenio entre la República de Chile y la República de Argentina para eliminar la doble imposición en relación a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y para prevenir la evasión y elusión fiscal, su Protocolo y su Memorando de Entendimiento (Convenio), así como del artículo 7 del Tratado entre Chile y Argentina sobre Integración y Complementación Minera (Tratado), solicita, en definitiva, se confirme que las rentas generadas por la actividad indicada, en su calidad de empresa contratista residente en Chile, sólo tributaría en el país de residencia, prevaleciendo sobre otras normas de distribución de potestad tributaria.

Al respecto se informa que el artículo 8°, sobre transporte internacional, prevalece por sobre cualquier otra disposición del Convenio, por lo que las rentas que se encuentran cubiertas por dicho artículo sólo tributarán en el país de residencia, independientemente de si se configura o no un establecimiento permanente.

Por su parte, la actividad de transporte de material estéril y escombros desde un Estado Contratante al otro Estado Contratante, calificaría como transporte internacional conforme al artículo 8° del Convenio, por lo que las rentas generadas por dicha actividad sólo tributan en el país de residencia. Asimismo, quedaría cubierta por la misma regla la actividad de carga y movimiento de tierra, en la medida que sea considerada como una actividad que permita, facilite o sea de soporte de la actividad de transporte.

En consecuencia, supuesto que sea aplicable el Convenio por ser la sociedad chilena una persona residente para dichos efectos y que las actividades se refieran y cumplan con lo señalado previamente, las rentas generadas quedarían comprendidas en su artículo 8°, caso en el cual sólo Chile podrá gravarlas.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio N° 1156 de 19.06.2025
Subdirección Normativa
Depto. Normas Internacionales

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