Oficio N°1166. Documentación a emitir por las diferencias originadas al modificarse las tarifas por transmisión eléctrica, en virtud de la Ley General de Servicios Eléctricos

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la documentación que debe emitirse por las diferencias originadas cuando se modifican las tarifas por transmisión eléctrica, en virtud de la Ley General de Servicios Eléctricos.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo a su presentación, un sociedad que, entre otros, presta servicios de transporte de energía eléctrica a través de activos de transmisión zonal, los cuales constituyen un tipo de servicio público, al igual que la distribución de energía eléctrica y el transporte de electricidad por sistemas de transmisión nacional o para polos de desarrollo de generación.

En conformidad con la normativa vigente, dichos servicios eléctricos de transmisión se encuentran gravados con Impuesto a las Ventas y Servicios, por corresponder a actividades clasificadas en el N° 3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

El precio de los servicios de transmisión es determinado por decreto del Ministerio de Energía y corresponde al Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional (el “Coordinador”) regular y coordinar la cadena de pagos de los partícipes del sistema.

En efecto, la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE) encomienda a la Comisión Nacional de Energía la realización de un informe técnico, el cual deberá ser informado al Ministerio de Energía para que dicho organismo, mediante un decreto, fije por un plazo de 4 años las tarifas asociadas al servicio eléctrico de transmisión zonal. Luego de ese plazo, las tarifas deben renovarse de acuerdo con el procedimiento establecido en la LGSE.

En la práctica, dichos decretos han sido publicados en fechas posteriores a las del inicio de su cuatrienio de vigencia, por lo cual las empresas transmisoras, en conformidad con lo establecido en la LGSE, han debido aplicarlos en forma retroactiva, lo que incide directamente en los precios cobrados a los clientes por el uso de las instalaciones de transmisión.

En este sentido, el Decreto Tarifario N° 12, del Ministerio de Energía, publicado con fecha 8 de febrero de 2019, modificó las tarifas por transmisión eléctrica. Sin embargo, dado que durante el periodo que media entre el día de terminación del cuatrienio anterior y la fecha de publicación del nuevo decreto, dichos valores no eran conocidos por las empresas transmisoras, se aplicaron de forma provisoria los valores establecidos en el Decreto Supremo N° 14 del año 2012, del Ministerio de Energía, correspondiente al período anterior.

En el caso de la sociedad por la que se origina esta consulta, el precio cobrado por los servicios de transmisión resultó ser mayor al que correspondía bajo las nuevas tarifas, por lo que, debido al efecto retroactivo de las nuevas tarifas, se generó la obligación de disminuir el precio cobrado por esos servicios.

Ante dicha situación, el Coordinador procedió a emitir una orden de pago por dichas reliquidaciones, en virtud de la cual, en lugar de ordenar la emisión de una nota de crédito que rebajara el monto de las facturas emitidas, instruyó la emisión de facturas por parte de los beneficiarios de los servicios de transmisión, con el objeto de ajustar los valores al nuevo decreto tarifario.
Asimismo, ordenó que, si el ajuste de precio es al alza, correspondería la emisión de una nueva factura por parte del prestador del servicio.

En ese contexto, y considerando que en la legislación tributaria y la normativa eléctrica no se encuentra expresamente regulado el procedimiento o el documento que debe emitirse para ajustar el precio de los servicios de transmisión en caso de reliquidaciones de tarifas producidas con posterioridad al periodo de facturación, se hace necesario confirmar si es procedente la emisión de las facturas que el Coordinador ha instruido o, por el contrario, si el precio debiese ajustarse vía notas de crédito relativas a las facturas emitidas por el prestador de los servicios de transmisión bajo el decreto tarifario antiguo.

II.- ANÁLISIS

El artículo 102, sobre tarificación de la transmisión, de la LGSE dispone que el valor anual de las instalaciones de transmisión nacional, zonal, de sistema de transmisión para polos de desarrollo y el pago por uso de las instalaciones de transmisión dedicadas utilizadas por parte de los usuarios sometidos a regulación de precios será determinado por la Comisión Nacional de Energía cada cuatro años en base a la valorización de las instalaciones, según procedimiento establecido en la propia Ley.

Para ello, y conforme a lo dispuesto en el artículo 112, del mencionado cuerpo legal, la Comisión elabora un informe técnico que remite al Ministerio de Energía, quien mediante decreto expedido bajo la fórmula «por orden del Presidente de la República” fija el valor anual de las instalaciones de transmisión nacional, zonal, de sistema de transmisión para polos de desarrollo y de las instalaciones de transmisión dedicada utilizadas por parte de los usuarios sometidos a regulación de precios.

Dicho decreto tiene una vigencia de cuatro años y comienza a regir a contar del vencimiento del cuatrienio para el que se fijaron los valores anteriores. No obstante, conforme al inciso primero del artículo 113 de la LGSE, una vez vencido su periodo de vigencia, los valores establecidos en él seguirán rigiendo, mientras no se dicte, conforme al procedimiento legal, un nuevo decreto.

Sin perjuicio de ello, según dispone en su inciso segundo, las diferencias que se produzcan entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda acorde a los valores que en definitiva se establezcan, por todo el período transcurrido entre el día de terminación del cuatrienio anterior y la fecha de publicación del nuevo decreto, deberán ser abonadas o cargadas a los usuarios del sistema de transmisión.

Considerando que, en la práctica, los referidos decretos son publicados en fechas posteriores a la de inicio de su vigencia, se produce en el lapso que media entre el vencimiento del decreto anterior y la publicación del nuevo decreto una diferencia entre lo efectivamente facturado y lo que realmente corresponde de acuerdo a las tarifas fijadas en este último, diferencia que debe ser abonada o cargada a los usuarios de los sistemas de transmisión, según lo señalado en el párrafo precedente.

Al respecto, mediante Oficio N° 1553 de 1997, este Servicio se pronunció respecto del tratamiento tributario y la emisión de documentos producto de rebajas en las tarifas de suministro de energía eléctrica, originados también por el desfase entre la entrada en vigencia y la publicación del respectivo decreto tarifario.

De acuerdo a dicho pronunciamiento, las diferencias producto de la rebaja en las tarifas no constituían un descuento, toda vez que se trataba claramente de la devolución de un cobro excesivo, no procediendo por tanto la emisión de una nota de crédito, debiendo compensarse el impuesto en la misma forma y oportunidad en que la ley dispone la compensación del precio.

El mismo razonamiento debiera aplicar en este caso, en que la diferencia entre lo facturado y lo que realmente corresponde de acuerdo a las tarifas fijadas en el nuevo decreto resulta en un abono para los usuarios del sistema eléctrico.

Sin embargo, en este caso la situación resulta levemente diferente a la analizada en Oficio N° 1553 de 1997, porque allí, la norma legal señaló en forma expresa que el ajuste efectuado debía abonarse o cargarse en las boletas o facturas emitidas con posterioridad a la publicación de las tarifas, situación que no ha sido regulada en la norma legal que dispone la tarificación por transmisión eléctrica, limitándose a señalar ésta que las diferencias que se produzcan entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda acorde a los valores que en definitiva se establezcan, deberán ser abonadas o cargadas a los usuarios del sistema de transmisión.

Atendido lo anterior, considerando que la ley expresamente ordena efectuar los abonos y recargos, pero sin especificar el mecanismo idóneo, y que las empresas participantes del sistema de transmisión eléctrica no corresponden a usuarios finales sino que a usuarios regulados, que pueden, a su vez, ser prestadores y beneficiarios del servicio, no se advierte inconveniente en los ajustes sean documentados mediante la emisión de Notas de Crédito o de Notas de Débito, según si el ajuste de tarifas resulte en un abono o cargo a las empresas usuarias, respectivamente.

En cambio, se estima que la instrucción del Coordinador, en el sentido de documentar estas diferencias mediante la emisión facturas por parte del prestador del servicio de transmisión (cuando el ajuste de precio sea al alza) o facturas por parte del beneficiario del servicio (cuando el ajuste de precio sea a la baja), no se condice con la normativa tributaria, contenida en el artículo 52 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en virtud de la cual la factura tiene por objeto documentar la prestación de servicios o la transferencia de bienes gravados con el tributo en comento, requisito que no se cumpliría respecto de las diferencias analizadas, cuya única finalidad es ajustar el valor cobrado por servicios que ya se prestaron y se facturaron en su oportunidad.

Por tanto, no corresponde emitir por esos ajustes una factura, y mucho menos exigir que la emita el beneficiario del servicio, cuando dicho ajuste de precio es a la baja, como ocurre en el caso bajo análisis, ya que el beneficiario no presta servicio alguno que deba ser documentado con una factura.

III.- CONCLUSIÓN

Del análisis precedente se concluye que las diferencias producidas por los ajustes tarifarios a que se refiere la consulta y ordenados por la ley, pueden documentarse mediante la emisión de notas de crédito o de débito, según si el ajuste de tarifas resulte en un abono o cargo a las empresas usuarias, respectivamente.

En ningún caso procede emitir facturas para documentar dichas diferencias, ya que no representan la remuneración de un nuevo servicio, sino que un mero ajuste en el valor cobrado por servicios que se prestaron y facturaron en su oportunidad.
Saluda a usted,

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 1166 del 16-06-2020
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Indirectos

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