Se ha consultado a este Servicio sobre la forma de reconocer en resultado el reajuste por IPC de un préstamo recibido por empresa con contabilidad en moneda extranjera.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, una sociedad autorizada para llevar contabilidad en moneda extranjera1 contrató un pasivo el 1° de febrero de 2023 pactado en pesos por $7.000.000.000, reajustables según variación del índice de precios al consumidor. El dólar observado a esa fecha equivalía a $804,28 pesos; por lo tanto, el monto del préstamo ascendió a USD 8.703.436,61.
Al cierre de cada período la sociedad reconoce el efecto del reajuste pactado de acuerdo con la siguiente mecánica:
a) Se calcula la variación del IPC entre la fecha de contratación y la fecha de cierre del ejercicio (2,9%).
b) Se calcula el reajuste multiplicando la variación del IPC por el monto originalmente pactado ($7.000.000.000 x 2,9% = $203.000.000).
c) Se calcula el valor actualizado del crédito en pesos ($7.203.000.000).
d) Se convierte el valor actualizado en pesos a dólar según el tipo de cambio vigente al cierre del período ($7.203.000.000 / $877,12 = UDS 8.212.103,25).
e) Por último, se reconoce un resultado de ganancia o pérdida resultante entre el monto actualizado y el monto original. Siguiendo el ejemplo USD 491.333,362.
El contribuyente indica que, el Oficio N° 903 de 2023, referido a un crédito en moneda nacional no reajustable, refiere a pronunciamientos anteriores, los cuales llevan a concluir que aun cuando la sociedad no deba aplicar las normas de corrección monetaria del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), ello no obsta a que deba reconocer ciertas cantidades como ingresos o gastos en el cálculo de la base imponible del impuesto de primera categoría.
Luego de presentar unos ejemplos, solicita confirmar si:
1) Corresponde a la sociedad reconocer como ingreso o gasto el reajuste pactado en la operación.
2) Para registrar la operación al cierre del período debe utilizarse el tipo de cambio a la fecha de cierre del período o el tipo de cambio correspondiente a la fecha en que se contrajo el crédito.
3) Corresponde que se reconozca el resultado tributario por efecto del tipo de cambio entre la fecha de la operación y el cierre del ejercicio.
4) La mecánica de cálculo descrita se ajusta a las disposiciones tributarias vigentes o se indique la mecánica correspondiente.
II.- ANÁLISIS
Al respecto se informa que los contribuyentes autorizados a llevar su contabilidad en moneda extranjera conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario no quedan sometidos a las normas sobre corrección monetaria contenidas en el artículo 41 de la LIR.
Sin embargo, lo anterior no implica que dichos contribuyentes no deban reconocer los ingresos y/o gastos que se originen por la aplicación de reajustes y/o diferencias de cambio en operaciones reajustables o pactadas en una moneda distinta a la moneda de curso legal y distinta a la autorizada para llevar su contabilidad, puesto que en tales casos deben aplicar las normas sobre reconocimiento de ingresos, costos y gastos, contenidas principalmente en los artículos 29, 30 y 314 de la LIR.
Por consiguiente, los ingresos o gastos por reajustes provenientes de créditos u obligaciones contraídas en pesos, pero reajustables por IPC, deben ser reconocidos en resultados al cierre de cada año comercial, durante la vigencia del crédito o deuda.
Por último, se informa que se comparte la mecánica descrita anteriormente, para efectos de determinar el ingreso o el gasto por el reajuste del crédito al término del ejercicio (USD 491.333,36).
III.- CONCLUSIÓN
Conforme a lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se comparte el procedimiento expuesto por el contribuyente. Es decir, para el caso particular, la diferencia que se determine entre el monto del crédito en pesos convertido a dólar según el tipo de cambio observado a la fecha de transacción (USD 8.703.436,61) en comparación con el monto del crédito en pesos reajustado por IPC al término del ejercicio y convertido a dólar según el tipo de cambio observado vigente al término del ejercicio (UDS 8.212.103,25), constituye un gasto necesario para producir la renta en los términos establecidos en el N°8 del artículo 31 de la LIR (UDS 491.333,36).
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 1174, de 06.06.2024
Subdirección Normativa
Depto. de Impuesto Directos