Oficio N°119. 17 de enero 2020. Tratamiento tributario del incremento patrimonial por la destinación de bienes de una persona jurídica sin fines de lucro

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita confirmar si la destinación de bienes de parte de una persona jurídica sin fines de lucro, con motivo de su disolución, produce un incremento patrimonial en quien los recibe, afecto a impuestos conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, “LIR”).

I.- ANTECEDENTES.

La consultante expone el caso de una persona jurídica sin fines de lucro que recibe bienes producto de la disolución de otra persona jurídica sin fines de lucro.

Señala que, los estatutos de las personas jurídicas sin fines de lucro deben indicar «las disposiciones relativas a (…) la extinción de la persona jurídica, indicándose la institución sin fines de lucro a cual pasarán sus bienes en este último evento». Asimismo, el Código Civil dispone que «disuelta una corporación, se dispondrá de sus propiedades en la forma que para este caso hubieren prescrito sus estatutos (…)”.

A propósito de la destinación ordenada por las normas mencionadas, hace referencia a los numerales 8° letra f) y 9° del artículo 17 de la LIR, y concluye la consultante, que no constituirían renta los incrementos de patrimonio cuya fuente sea la disolución de una persona jurídica, una transmisión, una transferencia a título gratuito, una sucesión o accesión, por lo cual solicita confirmar si el incremento de patrimonio que se verifica cuando una persona jurídica sin fines de lucro recibe bienes de otra que se disuelve, se afectaría con los impuestos establecidos en la LIR.

II.- ANÁLISIS.

Conforme a lo indicado, la consulta guarda relación con los efectos tributarios de la disolución de una persona jurídica sin fines de lucro, en relación a otra persona jurídica sin fines de lucro, receptora del patrimonio que queda a la disolución de la primera.

Pues bien, las personas jurídicas se encuentran reguladas en el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil. Dicho cuerpo normativo las conceptualiza conjuntamente como “una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”, distinguiendo la corporación de la fundación según se formen por “una reunión de personas en torno a objetivos o intereses en común” o por “la afectación de bienes a un fin determinado de interés general”, respectivamente.

Constituidas de conformidad con lo dispuesto en el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, las fundaciones y corporaciones adquieren personalidad jurídica, correspondiéndoles un patrimonio propio, distinto del que pertenece a quienes las constituyeron y de aquellos que son beneficiarios de una u otra.

Al carecer de fines de lucro, las personas jurídicas tienen expresamente prohibido efectuar retiros de utilidades o distribuciones de dividendos, aun producto de su disolución, lo cual se condice con que éstas no tienen propietarios, accionistas ni socios.

En caso de ocurrir o acordarse la disolución de una corporación o fundación, los bienes que las componen deberán pasar a una institución sin fines de lucro, según lo acordado en sus estatutos.

Si no se indicase el destino de los bienes en los estatutos, las propiedades de la corporación o fundación pertenecerán al Estado, debiendo emplearlas en un objeto análogo al de la corporación o fundación, correspondiendo al Presidente de la República señalarlo.

Respecto al ingreso de los bienes al patrimonio de otra persona jurídica sin fines de lucro, cabe precisar que se condice con el concepto de renta del artículo 2 N° 1 de la LIR, al tratarse de un incremento patrimonial.

Ahora bien, la Circular N° 44 de 2016 de este Servicio, instruye que, los aportes que reciba una fundación que cuenta con personalidad jurídica deberán considerarse como cuotas erogadas por sus asociados, en los términos del artículo 17 N° 11 de la LIR, de manera que serán no constitutivos de renta para ésta.

Así, la destinación del patrimonio de una persona jurídica sin fines de lucro a otra persona jurídica sin fines de lucro, con ocasión de la disolución de la primera y en cumplimiento de sus estatutos, será un incremento patrimonial no constitutivo de renta para la segunda.

III.- CONCLUSIÓN.

De acuerdo con lo analizado precedentemente, el incremento patrimonial, producto del paso de los bienes desde una persona jurídica sin fines de lucro a otra, con motivo de la disolución de la primera, se considera una erogación de cuotas de un asociado, en los términos del artículo 17 N° 11 de la LIR.

Finalmente, cabe precisar que los hechos en los cuales se basan las conclusiones deberán ser acreditados en la correspondiente instancia de fiscalización.

Saluda a Ud.,

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 119 del 17-01-2020 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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