Oficio N°1197. Retención del párrafo segundo del N° 3 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta

De acuerdo con su presentación, sobre la retención del 15% regulada en el N° 3 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y que efectúan las administradoras de fondos de pensiones y las instituciones autorizadas que administran los recursos de ahorro previsional voluntario (entidades administradoras), formula las consultas que se transcriben y responden a continuación, en su mismo orden de presentación:

1) Naturaleza tributaria de la retención de impuesto.

Conforme con el párrafo segundo del N° 3 del artículo 42 bis de la LIR, la retención de impuesto con tasa 15% sirve de abono al impuesto único determinado.

2) En caso que la retención tenga el carácter de impuesto único, si hay derecho a devolución o imputación como crédito contra el impuesto global complementario.

La retención (efectuada por las entidades administradoras) sirve de abono para pagar el impuesto único (de cargo del contribuyente que retira los fondos) y, conforme con lo establecido en el párrafo segundo del N° 3 del artículo 42 bis de la LIR, en definitiva, tiene la calidad de pago provisional.

Sin perjuicio de lo anterior, si de la imputación de la retención en referencia a la obligación tributaria del párrafo primero del N° 3 del artículo 42 bis de la LIR resulta un excedente, por mandato legal, dicho remanente se podrá imputar a cualquier otra obligación tributaria que afecte al contribuyente en el año tributario correspondiente o solicitar su devolución.

3) Si el monto retirado debe ser incorporado de forma manual en la declaración anual de impuesto a la renta –Formulario 22– para ser gravado con impuesto global complementario.
Conforme con el párrafo primero del N° 3 del artículo 42 bis de la LIR, los retiros quedan afectos a un impuesto único a la renta que se declara y paga en la misma forma y oportunidad que el impuesto global complementario, por lo que no corresponde ser gravado con dicho impuesto.

Por su parte, en el código 767 de la línea 82 del Formulario 22 del año tributario 2026 el contribuyente deberá declarar el impuesto único y en el código 832 de la línea 93 imputará la retención reajustada efectuada por las entidades administradoras con tasa 15%.

Si la propuesta de declaración que ofrece este Servicio al contribuyente no se ajusta a la realidad de las operaciones desarrolladas por el consultante, este deberá ajustarla manualmente.

Se hace presente que la calculadora de ahorro previsional se encuentra disponible directamente en el formulario 22.

4) Si la retención del 15% aplica de forma general para toda persona natural o existen tratamientos diferenciados según su situación previsional, ya sea si son trabajadores dependientes, independientes, o bien, pensionados

El párrafo segundo del N° 3 del artículo 42 bis de la LIR no establece excepciones o tratamientos diferenciados respecto al deber de retención de las entidades administradoras sobre los retiros de ahorro previsional voluntario afectos al impuesto único regulado en dicho artículo.

La señalada retención del 15% es aplicable incluso cuando el retiro sea destinado al pago de deudas por pensiones de alimentos, según resolución del tribunal competente, conforme al artículo 19 quáter de la Ley N° 21.484.

Por su parte, en cuanto a la determinación de la tasa del impuesto único sí existen diferencias dependiendo de si la persona que efectúa el retiro se encuentra o no pensionada o que cumple con los requisitos de edad y de monto de pensión que establecen los artículos 3° y 68, letra b) del Decreto Ley N° 3.500 de 1980, o con los requisitos para pensionarse que establece el Decreto Ley N° 2.448 de 1979.

JORGE TRUJILLO PUENTES
DIRECTOR

Oficio N° 1197, del 20.05.2026
Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos

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