De acuerdo con su presentación, solicita confirmar si para la procedencia del régimen de depreciación instantánea dispuesto en el artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210 para bienes construidos, la emisión de la factura no determina la fecha de adquisición del bien respectivo y, en consecuencia, no constituye el hito que define si el bien del activo inmovilizado ingresó al patrimonio del contribuyente.
Al respecto se informa que, conforme con el artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210, se estableció un nuevo régimen de depreciación instantánea e íntegra del 100% para la adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado nuevos o importados en el periodo comprendido entre el 1° de junio de 2020 y el 31 de diciembre de 2022.
Para determinar la adquisición de bienes cuya construcción se encarga a un tercero, debe entenderse por fecha de construcción y adquisición, para estos efectos, el momento en que la obra o cada una de sus etapas es recibida conforme, total o parcialmente, por quién la encargó, aceptando los estados de pago correspondientes, sin que ni la ley ni las instrucciones administrativas exijan la facturación para este efecto.
En conclusión, se confirma el criterio solicitado, correspondiendo a la instancia de fiscalización respectiva verificar la concurrencia de los requisitos que permiten acceder a la depreciación instantánea del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210 en el caso en particular.
JORGE TRUJILLO PUENTES
DIRECTOR
Oficio N° 1203, del 20.05.2026
Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos