Oficio N°1208. Modificaciones de los avalúos fiscales ordenadas por sentencias ejecutoriadas

De acuerdo con su presentación, y luego aludir al Oficio N° 2260 de 1990, al artículo 3° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, solicita confirmar:

1) a vigencia actual de lo resuelto en el Oficio N° 2260 de 1990, referente a la imposibilidad de este Servicio de modificar el avalúo fiscal de un bien raíz fundado en una “causal de minusvalía” resuelta por sentencia ejecutoriada en un proceso de reclamo.

2) ue este Servicio debe reconocer en posteriores procesos de reevalúo las “causales de minusvalía” que consistan en restricciones de constructibilidad o de acceso cuando dichas causales se tuvieron por acreditadas en la sentencia ejecutoriada emitida en los respectivos procedimientos de reclamo.

Al respecto, se hace presente que el Oficio N° 2260 de 1990 resolvió, en lo que interesa, que la “amplia facultad” de este Servicio para modificar los avalúos definitivos “tiene como límite el caso en que el avalúo hubiere sido fijado por sentencia ejecutoriada dictada en un procedimiento de reclamo, situación en que el Servicio no puede modificar el avalúo de que se trate si la causal en que se funda dicha modificación es la que sirvió de fundamento al reclamo resuelto por sentencia ejecutoriada”.

“De lo expuesto”, y conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 18.591, prosigue el citado oficio, “los avalúos que en definitiva se fijaron por sentencia ejecutoriada… rigen hasta el 30 de junio 1990, y que, a contar del 1° de julio del mismo año, entra en vigencia el nuevo avalúo que el Servicio determine en la tasación general de predios no agrícolas.”

Finaliza señalando que “la circunstancia de que las tablas de clasificación que el Servicio fije para el reavalúo sean iguales a las confeccionadas para el avalúo general anterior, no altera lo expuesto, toda vez que el Servicio al efectuar la tasación general realiza nuevamente todo el procedimiento de tasación lo que incluye la aplicación de las tablas de clasificación y que finaliza con la formación de los Roles de Avalúos correspondientes.”

Como se puede apreciar, el señalado oficio estrictamente no resuelve lo que se indica en el 1) precedente. En efecto, por una parte, no trata ni menciona en específico las causales “de minusvalía”; y, por otra, a propósito de las “tablas de clasificación”, en principio admite que la tasación general realice “nuevamente todo el procedimiento de tasación” lo que incluye la aplicación de las tablas de clasificación.

Con todo, es pertinente precisar lo que fluye del Oficio N° 2260 de 1990. De este modo:

a) Respecto del primer criterio, si bien el referido oficio trata de las “tablas de clasificación”, nada impide aplicar el mismo criterio (abordado a continuación) a las distintas causales (de minusvalía y plusvalía) que sean determinadas por sentencia judicial.

b) En cuanto al segundo criterio, a pesar que en la tasación general este Servicio pueda realizar “nuevamente todo el procedimiento de tasación”, ciertamente, de mantenerse la causal en que se fundamentó la sentencia ejecutoriada que ordenó la modificación del respectivo avalúo fiscal (materia que este Servicio puede verificar en la correspondiente instancia fiscalizadora), aquella debe ser considerada entre los distintos elementos y factores que determinan el nuevo avalúo fiscal del bien raíz en cuestión en posteriores procesos de reavalúos.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio N° 1208 de 26.06.2025
Subdirección Normativa
Depto. de Técnica Tributaria

Últimos Documentos

¡Suscríbete ahora!

Boletín Laboral Tributario: diariamente toda la información que la empresa necesita…