Oficio N°1212. 19 de abril 2023. Aplicación del inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420 a estudios de proposición realizados en el contexto de iniciativas privadas de concesión de obra pública

De acuerdo con su presentación, consulta sobre la aplicación del inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420 a los estudios de proposición realizados en el contexto de iniciativas privadas de concesión de obra pública de acuerdo con el Decreto Supremo N° 900 del Ministerio de Obras Públicas (MOP), así como a los servicios subcontratados.

Destaca que el mencionado Decreto Supremo, junto con el Decreto N° 956 del MOP (Reglamento)2, establecen que cualquier persona natural o jurídica puede postular ante el MOP la ejecución de obras públicas que puedan ser desarrolladas bajo el sistema de concesión.

Señala que dicho procedimiento, en términos generales, transcurre de la siguiente forma: primero se presenta la idea de concesión ante el MOP; presentado el proyecto, el MOP declarará, si lo estima pertinente, el interés público de la obra, estableciendo los estudios mínimos que deben realizarse en esta etapa, junto con el plazo y las demás condiciones relevantes; luego el postulante deberá entregar un presupuesto del valor de los estudios exigidos por el acto administrativo anterior; y, finalmente, una vez realizados los estudios de proposición se reembolsarán los estudios de acuerdo con el artículo 8° del Reglamento.

En virtud de la mencionada disposición el MOP podrá reembolsar al proponente el total o parte del costo de los estudios realizados en la etapa de proposición. Si el Ministerio finalmente no licita el proyecto, es este organismo quien deberá realizar el reembolso.

De licitar el proyecto y adjudicarse a un tercero, será el adjudicatario quien deberá cumplir con esta obligación. Finalmente, en caso de que se licite el proyecto y resulte adjudicado el proponente, la forma, modo y plazos a que se sujetará el reembolso serán establecidas por el MOP en el respectivo contrato de concesión.

Respecto de la situación antes descrita, y en lo que interesa, se informa que la Ley N° 21.420, junto con modificar3 el concepto de hecho gravado “servicio”, contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), dispuso en el inciso segundo del artículo octavo transitorio que esta modificación no se aplicará respecto de “servicios” comprendidos en licitaciones del Estado y compras públicas que hayan sido adjudicadas o contratadas con anterioridad al 1° de enero de 2023.

En ese sentido, si bien los estudios de proposición corresponden a una acción o prestación que realiza el postulante en cumplimiento de un acuerdo con un órgano de la Administración del Estado, no recibe como contraprestación una remuneración, sino que montos que solo pretenden reembolsar el costo de los estudios, de acuerdo con lo establecido en el propio artículo 8 del Reglamento. Luego, no habiendo remuneración, dicho acto no puede corresponder a un hecho gravado básico de servicio en los términos del N°2) del artículo 2 de la LIVS.

En consecuencia, no habiendo remuneración, ni hecho gravado, los estudios de proposición realizados en el contexto de una iniciativa privada de concesión de obra pública no se rigen por las disposiciones del inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420.

Por ende, los servicios que, a su vez, el proponente contrate para desarrollar los estudios se regirán por la norma general de vigencia establecida en el inciso primero de la mencionada disposición.

HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR

Oficio N° 1212, de 19.04.2023
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos

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