Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de los retiros efectuados con cargo a fondos invertidos en el derogado régimen que establecía el derogado artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a Renta, al tenor de lo dispuesto en las normas transitorias de la Ley N° 20.780.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, su declaración de renta correspondiente al año tributario 2022 fue observada porque no incorporó monto alguno por concepto de débito fiscal en el código [201], débito fiscal por ahorro neto negativo (N° 5 letra A y ex letra B artículo 57 bis).
Agrega, que tal como consta en las declaraciones de renta de los años calendarios 2017 al 2020, no efectuó retiro alguno, por lo que dichos años deben ser considerados al tenor de la norma transitoria como años con ahorro neto positivo (4 años).
En enero 2021 retiró 10 UTA, no habiendo en su opinión exceso de retiro alguno que corresponda ser imputado como débito fiscal por ahorro neto negativo en la operación renta 2022.
Luego, solicita confirmar que, atendida la inexistencia de retiros durante los años 2017 a 2020, el retiro de 10 UTA efectuado en enero de 2021 no debe ser considerado como débito fiscal por saldo ahorro negativo y, por tanto, se encuentra exento de tributación.
II.- ANÁLISIS
En relación con lo consultado, y sin perjuicio de lo expuesto más adelante, cabe señalar que ésta no es la vía idónea para revisar la situación particular de un contribuyente o su declaración de impuestos, de suerte que no corresponde confirmar si el retiro de 10 UTA, efectuado en enero de 2021, efectivamente se encuentra libre de tributación.
Precisado lo anterior, junto con derogar el artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), el numeral VI) del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780 estableció que los retiros efectuados por los contribuyentes a contar del 1° de enero de 2017, de inversiones acogidas a las disposiciones del artículo 57 bis de la LIR, materializadas con anterioridad a la fecha señalada, mantendrán su régimen tributario, cumpliendo los requisitos contemplados en dicho artículo y las adecuaciones contenidas en el referido numeral VI) del artículo tercero transitorio.
Entre otras adecuaciones (al N° 5 de la letra A del artículo 57 bis de la LIR) aplicables a contar de 2017, se dispone que los contribuyentes que retiren los respectivos ahorros, incluida su rentabilidad, deben enterar al Fisco un débito fiscal equivalente al 15% sobre el ahorro neto negativo (ANN) que se determine en el período.
No obstante, si el contribuyente tiene una cifra de ahorro neto positivo (ANP) durante 4 años consecutivos, la tasa referida, para todos los giros anuales siguientes, se aplicará sólo sobre la parte del ANN que exceda del equivalente a 10 UTA, de acuerdo a su valor al 31 de diciembre del año respectivo.
Para efectos de cumplir con el plazo de 4 años que establece el N° 5 de la letra A del artículo 57 bis se considera que también existe un ANP, a contar del 1° de enero de 2017, si el contribuyente no efectúa giros o retiros de tales inversiones a partir de esa fecha, hasta cumplir con el plazo indicado (numeral VI) del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780).
Finalmente, el apartado 1.4. de la Circular N° 11 de 2015, sobre el tratamiento tributario de los giros o retiros efectuados a partir del año siguiente al período de cuatro años consecutivos en que se determinen saldos de ANP, instruye que si el contribuyente, al 1° de enero de 2017, aún no cumple el plazo de 4 años con saldos de ANP, podrá considerar los ejercicios sucesivos siguientes para tales efectos, siempre que en dichos períodos no efectúe giros o retiros de las inversiones acogidas al artículo 57 bis de la LIR.
Conforme lo anterior, y en términos generales, a contar del 1° de enero de 2017, un retiro efectuado a partir del año siguiente al período de cuatro años consecutivos en que se determinen saldos de ANP quedará afecto a un débito fiscal equivalente al 15% sobre el ANN, determinado en el período, que exceda del equivalente a 10 UTA, de acuerdo a su valor al 31 de diciembre del año respectivo.
Finalmente, se hace presente que, para los fines de fiscalizar el beneficio en consulta, las instituciones que reciben la inversión deben informar al Servicio el saldo de ANN del ejercicio, saldo que debe determinarse en forma separada, según el período en que se efectuó la inversión, mediante la declaración jurada, formulario 1944, y certificar dicha información a los contribuyentes mediante los Certificados Modelos N° 8 y 17.
Luego, si la declaración de renta es objetada por este Servicio con la observación A89, implica que, con base a la información señalada en el párrafo anterior, el contribuyente tendría ahorro neto negativo, por lo que se encuentra obligado a declarar un débito fiscal por este concepto, según lo contemplado en el artículo 57 bis de la LIR, vigente al 31 de diciembre de 2016, y lo declarado en el formulario 22 por el contribuyente no guarda relación con la información que posee el Servicio.
En ese caso, correspondería al contribuyente aclarar y acreditar que existe ahorro neto positivo, en la respectiva instancia de fiscalización, a través del certificado N° 8 sobre resumen anual de saldos de cuentas de inversión acogidas al mecanismo de ahorro del artículo 57 bis de la LIR, y/o mediante el certificado N° 17 sobre acciones en custodia acogidas al mecanismo de ahorro establecido en el artículo 57 bis de la LIR.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:
1) Los retiros efectuados a partir del 1° de enero de 2017 se sujetarán en todo a lo dispuesto en el derogado artículo 57 bis de la LIR, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016.
2) Se considera para efectos de cumplir con el plazo establecido en el N° 5° de la letra A del citado artículo 57 bis, que también se produce un ahorro neto positivo, a contar del 1° de enero de 2017, si el contribuyente no efectúa giros o retiros a partir de esa fecha, hasta que cumpla con el plazo de cuatro años con ANP.
3) La verificación de los antecedentes es una cuestión entregada a las respectivas instancias de fiscalización.
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 1226, del 19.04.2023
Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos