De acuerdo con su presentación, solicita confirmar si procede aplicar a las mercancías que se clasifican como “alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol.”, el impuesto adicional, establecido en la letra b) del artículo 42 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS).
Agrega que el citado artículo 42 se ubica en el párrafo titulado “Del impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares”, de lo que se desprende que estos productos alcohólicos deben ser bebidas y por tanto tratarse de alcohol potable. Luego, como el alcohol etílico no está desnaturalizado, no puede descartarse que sea potable y, por ende, usado para ser consumido en una preparación de bebida alcohólica.
Al efecto, se informa que el impuesto adicional, establecido en la letra b), del artículo 42 de la LIVS grava con una tasa de 31,5% a los “Licores, piscos, whisky, aguardientes y destilados, incluyendo los vinos licorosos o aromatizados similares al vermouth”.
Sobre el particular, como se ha pronunciado este Servicio con anterioridad1, el impuesto adicional a las bebidas alcohólicas en la actualidad no guarda relación alguna con la graduación alcohólica de éstas, sino que con el tipo de producto de que se trate, afectando solo a los productos ahí señalados y cuyas definiciones de encuentran en el artículo 2° de la Ley N°18.455 y en el artículo 1° de su reglamento, dentro de los que no se considera el alcohol etílico sin desnaturalizar.
Conforme a lo expuesto, el “alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol.” se estima que no corresponde a ninguna de las especies descritas en la b) del artículo 42 de la LIVS no encontrándose afecto al impuesto adicional.
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 1227, de 19.04.2023
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos