Oficio N°1257. 30 de junio 2020. Aplicación de la exención de impuesto territorial dispuesta en el Párrafo I, Letra C), N° 8) del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235

Se ha solicitado a este Servicio confirmar que los bienes inmuebles que se indican, de propiedad de la Mutual de TTTTTT, están exentos de Impuesto Territorial conforme a lo dispuesto en el Párrafo I, Letra C), N° 8), del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo a su presentación, la Mutual de TTTTTT (en adelante, la “Mutual”) desarrolla su actividad en todo el país, la que consiste, conforme a sus estatutos, en la administración del seguro obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N° 16.744, cuestión que se traduce, principalmente, en otorgar prestaciones de salud a los trabajadores de sus adherentes.

Lo anterior, permite calificarla como una “institución de socorros mutuos”, ya que la actividad que desarrolla está orientada a sustentar y materializar la asistencia mutua entre sus asociados, como una forma de procurar el bienestar de éstos.

Indica, por otra parte, que la Mutual es propietaria de un conjunto de bienes inmuebles en los que realiza las actividades que disponen sus estatutos, inmuebles que en ciertos casos arrienda en parte a terceros que, a su turno, prestan servicios a las personas que asisten a sus recintos y al personal que trabaja en ellos (dependencias que se destinan a sucursales bancarias o cafeterías, por ejemplo), empleando, por disposición estatutaria, los ingresos obtenidos por dichos arrendamientos en el financiamiento de las prestaciones que otorga a sus adherentes.

Luego de analizar las normas legales y jurisprudencia administrativa que permiten considerar a la Mutualidad como una institución de socorros mutuos, solicita se confirme que respecto de ésta resultan aplicables los criterios contenidos en los Oficios N° 1731 de 2012 y 2113 de 2010 y, en definitiva, que los inmuebles referidos en el párrafo precedente están exentos de Impuesto Territorial conforme a lo dispuesto en el Párrafo I, Letra C), N° 8), del Cuadro Anexo de la Ley sobre Impuesto Territorial.

II.- ANÁLISIS

De acuerdo al Párrafo I, Letra C), N° 8), del Cuadro Anexo de la Ley sobre Impuesto Territorial, se encuentran exentos los bienes raíces de propiedad de sedes sociales de instituciones de socorros mutuos, y de las federaciones y confederaciones de las mismas, siempre que cuenten con personalidad jurídica, que estén destinados al servicio de sus miembros y no produzcan renta por actividades distintas a dicho objeto.

Conforme lo anterior, cabe analizar, en primer lugar, si las mutualidades de empleadores que administran las cotizaciones contempladas en la Ley N° 16.744 pueden calificar como “instituciones de socorros mutuos” en el contexto de la exención.

Sobre el particular, a falta de definición legal y sin perjuicio de otros criterios interpretativos, el inciso segundo del artículo 22 del Código Civil permite ilustrar los pasajes obscuros de una ley “por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto”.

Al respecto, si bien la Ley N° 15.177, que crea la “Confederación Mutualista de Chile”, no define el concepto de “instituciones de socorros mutuos”, el artículo 4° de su Reglamento1 dispone lo siguiente:

“Para todos los efectos legales, en la expresión «Instituciones de Socorros Mutuos» se comprenden las organizaciones, instituciones, corporaciones, círculos, asociados y, en general, cualquiera entidad que sustente y practique los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados, conforme a sus respectivos estatutos. // No quedarán comprendidos en el concepto precedente, los sindicatos y otras formas de asociación gremial o societarias regidos por leyes especiales.”

Como se aprecia, un primer elemento a considerar es que los sindicatos y otras formas de asociación gremial o societarias regidos por leyes especiales no califican como “instituciones de socorros mutuos” para los efectos del citado Reglamento.

Por otra parte, en materias tributarias, y según consta en el Manual de este Servicio, la Corporación XXXXXX, hoy Mutual de TTTTTT; la YYYYYYY y el ZZZZZZ, hoy BBBBB4, se comprenden entre aquellos “institutos de previsión social” a los que el Presidente de la República – mediante el Decreto Supremo N° 2569, de 1966, del Ministerio de Hacienda – concedió la exención de Impuesto de Primera Categoría que establecía el N° 4 del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta de la época.

Se desprende de lo anterior que, para efectos del N° 4 del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta de la época, las señaladas mutualidades de empleadores se entendían incluidas entre las “instituciones de previsión social” y no entre las “instituciones de socorros mutuos”, mencionadas en la última parte del citado N° 4.

A la misma conclusión se arriba tratándose del N° 3 del artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta actualmente vigente, que contiene dicha exención en términos muy similares.

Al respecto, este Servicio ha resuelto que “La TTTTTT se encuentra exenta del Impuesto de Primera Categoría de conformidad a lo dispuesto por el Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda N° 2.569 de 1966, mientras la referida institución cumpla con su objetivo de previsión social, esto es, el desarrollo de sus actividades dentro del marco de la Ley N° 16.744 de 1968, todo ello en relación con lo previsto por el artículo 40 N° 3 de la LIR. Esta última disposición establece que la referida exención no regirá respecto de las empresas que pertenezcan a la TTTTTT, así como tampoco a las rentas clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la LIR, que pueda obtener la referida institución”.

Refuerza la conclusión anterior el tenor literal de dicha exención, que faculta al Presidente de la República para determinar las instituciones de previsión social exentas del Impuesto de Primera Categoría, cuestión que efectivamente aconteció, a través del Decreto Supremo N° 2.569 de 1966, respecto de las señaladas mutualidades de empleadores.
No sucede lo mismo en relación a las instituciones de socorros mutuos, respecto de las cuales la norma solo exige que se encuentren afiliadas a la Confederación Mutualista de Chile.

Conforme lo expuesto precedentemente, el Párrafo I, Letra C), N° 8), del Cuadro Anexo de la Ley sobre Impuesto Territorial, que utiliza la expresión “instituciones de socorros mutuos”, debe interpretarse de modo coherente con el resto de otras leyes, incluyendo las tributarias, a partir de lo cual se concluye que la exención de Impuesto Territorial en análisis no comprende a las mutualidades de empleadores, por tratarse éstas de instituciones de previsión social y no de instituciones de socorros mutuos.

Conforme lo anterior, no calificando la peticionaria como institución de socorro mutuo, de aquellas que trata el Párrafo I, Letra C), N° 8), del Cuadro Anexo de la Ley sobre Impuesto Territorial, es innecesario pronunciarse sobre los demás requisitos que exige la exención.

Con todo, en la medida que la exención de Impuesto Territorial no solo exige que los bienes raíces sean de propiedad de instituciones de socorros mutuos, o de federaciones o confederaciones de las mismas, sino además que los referidos bienes raíces correspondan a “sedes sociales”, es preciso agregar lo siguiente.

A falta de definición legal, cabe recurrir a las definiciones contenidas en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española para ilustrar su sentido y alcance. Al respecto, en sus acepciones más relevantes, la palabra “sede” se define como “lugar donde tiene su domicilio una entidad económica, literaria, deportiva, etc.” y “social”, como “perteneciente o relativo a una compañía o sociedad, o a los socios o compañeros, aliados o confederados”.

Lo anterior, unido al concepto reglamentario de institución de socorros “mutuos”7, supondría que las “sedes sociales” sólo podrían comprender bienes raíces donde la institución sustenta y practica dichos principios entre sus propios miembros o asociados, pero no cuando presten servicios a terceros o en los que no se preste servicio alguno a sus asociados.

III.- CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente se informa que:

1) Las mutualidades de empleadores no son instituciones de socorros mutuos para los efectos de la exención contenida en el Párrafo I, Letra C), N° 8), del Cuadro Anexo de la Ley sobre Impuesto Territorial.

2) No calificando la peticionaria como institución de socorro mutuo, es innecesario pronunciarse sobre los demás requisitos que exige la exención. Con todo, se precisa que tampoco se cumpliría el requisito de operar como “sedes sociales” de instituciones de “socorros mutuos” si los inmuebles, además, prestan servicios a terceros.

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 1257, de 30.06.2020
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria

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