Oficio N°1259. Tributación de retiro de ahorro previsional voluntario de persona extranjera no domiciliada ni residente en Chile

De acuerdo con su presentación, una persona natural, de nacionalidad estadounidense, durante su residencia y domicilio en Chile se desempeñó como trabajador dependiente, percibiendo rentas del N° 2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y realizando depósitos de ahorro previsional voluntario (APV).

Tras señalar que la persona natural durante el año 2026 (ya no domiciliado ni residente en Chile, al haberse trasladado a los Estados Unidos) retirará la totalidad de sus aportes APV, en base al N° 3 del inciso primero del artículo 42 bis de la LIR, que establece un impuesto único a la renta aplicable a los retiros de APV, cuando estos no sean destinados a anticipar o mejorar las pensiones de jubilación, solicita confirmar que el retiro consultado se encuentra únicamente afecto al impuesto único a la renta establecido en dicha disposición, determinado a la tasa fija de 3%, dado que el contribuyente beneficiario del retiro no se encontrará gravado por impuesto global complementario en el ejercicio que realice el retiro, y que en consecuencia tendrá derecho a solicitar la devolución de la retención que se le haya efectuado por sobre tal porcentaje.

Al respecto se informa que la tasa del impuesto único a aplicar a los montos retirados, en la forma establecida en el N° 3 del inciso primero del artículo 42 bis, es aplicable sea que el beneficiario del retiro de los APV sea contribuyente de impuesto global complementario o de impuesto adicional al momento de realizar el retiro.

El impuesto global complementario, dentro de las variables a utilizar para el cálculo del impuesto único, se menciona solo para emplear la tabla de dicho impuesto en la determinación del monto que, a través de su aplicación, se establezca sobre las remuneraciones anuales con o sin el agregado del retiro de APV.

En consecuencia, la fórmula para calcular el impuesto único a la renta establecido en el N° 3 del inciso primero del artículo 42 bis de la LIR se aplica independientemente de si en el periodo en que se produce el retiro de los aportes APV el contribuyente es o no un contribuyente del impuesto global complementario, o como en el caso en consulta, se trate de un contribuyente sujeto al impuesto adicional.
Al monto del retiro, se debe aplicar una tasa que se determina de acuerdo con la fórmula establecida en la norma citada, tasa que no necesariamente coincidirá con el 3% señalado en su presentación, dado que, si el monto reajustado del retiro es superior al monto exento de la tabla de impuesto global complementario, la tasa del impuesto único será superior al referido 3%.

Por su parte en conformidad con el N° 3 del inciso primero del artículo 42 bis, la administradora de fondos de pensiones o institución autorizada para la administración de APV deberá practicar sobre el monto del retiro una retención de impuestos, con tasa del 15%, que tendrá para el contribuyente la calidad de pago provisional, que se dará de abono al impuesto único a que esté obligado el contribuyente a declarar en forma anual.

Dicha retención debe ser tratada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LIR, teniendo la calidad de un pago provisional. Por tanto, dicha retención tendrá el tratamiento dispuesto en el artículo 95 de la LIR, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 97 de este mismo cuerpo legal, por lo que el saldo que resultare a favor del contribuyente será devuelto por el Servicio de Tesorerías, una vez vencido el plazo normal para presentar la declaración anual de impuesto a la renta.

Finalmente, aun cuando no es objeto de la consulta, se hace presente que actualmente está vigente el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y el patrimonio3, conforme al cual podría verse afectada la tributación señalada.

JORGE RODRIGO TRUJILLO PUENTES
DIRECTOR

Oficio N° 1259 de 26.05.2026
Subdirección Normativa
Depto. Normas Internacionales

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