Se ha solicitado a esta Dirección Nacional, un pronunciamiento sobre la aplicación del Impuesto Adicional a las Bebidas Alcohólicas, establecido en el artículo 42° y siguientes del D.L. N° 825, de 1974, en la venta de vino a granel efectuada por un productor a exportador de vinos.
I.- ANTECEDENTES:
Expresa esa Dirección Regional que la empresa XXXXX., tiene la calidad de productor y elaborador de vinos, y se ha producido la interrogante respecto a la tributación que asiste a las operaciones de venta entre ésta y la empresa YYYYY, quien se dedica exclusivamente a la exportación de vinos.
Señala que teniendo presente lo dispuesto en el inciso final del artículo 43 del DL 825, de 1974, para que las ventas de vino a granel efectuadas por XXXXX., a la empresa YYYYY, no se afecten con ILA, se deberían cumplir dos requisitos copulativos en la calificación del sujeto; el primero, tener la calidad de “Productor” y el segundo ser “un vendedor sujeto del Impuesto Adicional a las Bebidas Alcohólicas”, calidad que no estaría clara respecto de un exportador de Vino a Granel, como YYYYY.
Agrega que su cuestionamiento se produciría porque este comerciante, destina sus adquisiciones (vinos) a ser vendidas al exterior (Exportador) y considerando que por expresa disposición del artículo 12°, letra D) de la Ley de IVA, dichas operaciones están exentas de dicho impuesto y por aplicación del artículo 50 A del mismo cuerpo legal, también lo estarían del ILA, el contribuyente Exportador perdería la calidad de “sujeto del impuesto”, y por ende no le sería aplicable lo establecido en el artículo 43° antes transcrito, por lo cual, si un productor le efectúa una venta de vino a granel a un exportador, dicha operación estaría afecta a ILA.
A mayor abundamiento, esa Dirección Regional señala que su razonamiento, además se sustenta en lo establecido por el artículo 45° inciso final de la Ley de IVA, que otorga la posibilidad a los Exportadores de Vinos de recuperar el ILA mediante el procedimiento establecido en el artículo 36° de la precitada ley. Lo anterior, considerando que para que un contribuyente exportador pueda hacer uso de este procedimiento y solicitar la devolución del ILA, necesariamente debió haber soportado dicho impuesto en la adquisición de los productos que está exportando. Es decir, dicha operación debió haber estado afecta a ILA.
Luego del análisis que hace esa Dirección Regional, solicita confirmar las siguientes hipótesis:
a) La venta de vino a granel que hace un productor a un exportador de vino, se encuentra afecta a ILA, dado que este último no se considera “sujeto de este impuesto” para efectos de los establecido en el inciso final del artículo 43° de la Ley de IVA.
b) Si dicha operación de venta estuviera afecta a ILA y el exportador tuviera ventas internas y externas, que se mantiene el criterio sostenido por el SII en el Oficio N° 363, de 2007, en cuanto a que debe considerarse exclusivamente el total de ventas que recaen sobre los productos que dan origen al Impuesto Adicional, sea que éste en definitiva se aplique o no, y no las operaciones totales del contribuyente exportador que incluyen aquellas relativas a productos no gravados con el Impuesto Adicional.
c) Si el exportador, además de tener ventas al exterior, tuviera ventas internas por las cuales califica de sujeto del impuesto adicional, en cuyo caso aplicaría la norma del artículo 43°, inciso final.
II.- ANALISIS:
El artículo 42°, del decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, señala que la ventas o importaciones, habituales o no, de los productos señalados en dicha disposición, pagarán un Impuesto Adicional, con la tasa que en cada caso se indica, el cual se aplicará sobre la misma base imponible del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Por su parte, el artículo 43° de la ley, determina los contribuyentes afectos a este impuesto, por las ventas o importaciones que realicen de los productos referidos en el artículo 42°, señalando como sujetos del tributo, los siguientes:
a) los importadores por las importaciones habituales o no y por sus ventas
b) los productores,
c) los elaboradores
d) los envasadores;
e) las empresas distribuidoras,
f) cualquier otro vendedor por las operaciones que efectúe con otro vendedor.
No obstante, lo anterior, en su inciso final, señala que no se encuentran afectas a este impuesto adicional las ventas del comerciante minorista al consumidor, como tampoco las ventas de vino a granel efectuadas por productores a otros vendedores sujetos a este impuesto.
A su vez, el artículo 89° del Reglamento de la Ley, define las características de los sujetos afectos a la aplicación de este impuesto adicional, señalando, entre otros, que debe entenderse por:
a) Productor: “todo propietario, arrendatario o tenedor de un viñedo a cualquier título, que produzca vino y/o chicha con uvas de su propia producción o adquiridas de terceros, como también aquel que destine su producción de uvas en forma total o parcial, a la vinificación en otros establecimientos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 100. Igualmente se considerará productor a todo el que fabrique sidra o chicha de manzana o de otras frutas.”, y f) Comerciante al por mayor: ”el que interviene como tal en las operaciones de venta de productos afectos a este tributo”.
De acuerdo a lo instruido en el Título I, de la Circular N° 10, de 29 de febrero de 1980, sobre hecho gravado y sujetos del Impuesto Adicional establecido en el artículo 42°, del D.L. N° 825, de 1974, éste se aplica en todas las etapas de comercialización de las bebidas alcohólicas allí señaladas, que sean realizadas por los sujetos que se mencionan en el inciso primero del artículo 43° de dicho decreto ley, tanto para las operaciones al por mayor como aquellas al detalle o al público consumidor que éstos efectúen, incluyendo las ventas de dicho bienes que efectúe el comerciante minorista a otros vendedores, de modo que tanto las operaciones al por mayor como aquellas ventas al detalle o al público consumidor efectuadas por dichas personas, quedan gravadas con el tributo en referencia.
Partiendo de la base que la empresa XXXXX., tiene la calidad de productor y elaborador de vinos, resta determinar si es posible considerar a un exportador de las especies corporales muebles referidas en el artículo 42°, del DL N° 825, que sólo realiza este tipo de operaciones, como “vendedor sujeto a este Impuesto”, para que se configure en el caso en análisis la situación prevista en el inciso final del artículo 43°, de la ley, y de esta forma, determinar si la compra de vino a granel que adquiere la empresa YYYYY, de los productores de dichos bienes, se encuentra o no gravada con el impuesto adicional.
Ahora bien, en el caso de las exportaciones, el artículo 50°, del decreto ley N° 825, señala que se encontrarán exentas de los impuestos del Título III, las especies corporales muebles en su venta al exterior. Luego, las ventas al exterior de bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares, que realicen los contribuyentes mencionados en el artículo 43°, de la ley, se encuentran, en principio, gravadas con el impuesto adicional establecido en el artículo 42°, pero exentas de dicho gravamen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50°, del referido texto legal.
Luego, los contribuyentes señalados en el artículo 43°, entre los cuales se encuentran comprendidos los comerciantes al por mayor de dichas especies, que sólo exporten las especies corporales muebles a que se refiere el artículo 42°, de la ley, cumplen con la condición de ser un “vendedor sujeto a este impuesto” a que se refiere el inciso final del artículo 43°, razón por la cual, en las compras de vino a granel que adquieran de productores de tales bienes, no corresponde se les aplique dicho gravamen.
En virtud de la anterior, y en relación a su primera consulta, las compras de vino a granel que realice la empresa YYYYY, para fines de su exportación, adquiridas de Productores de dichos bienes, no se encuentran gravadas con el Impuesto Adicional establecido en el artículo 42°, del D.L. N° 825, de 1974, ya que, en estas operaciones, es aplicable la excepción establecida en el inciso final del artículo 43°, de la ley.
En relación a su segunda consulta, el criterio sostenido en el Oficio N° 363, de 2007, se encuentra plenamente vigente y es aplicable en el caso que el Exportador tuviera ventas internas, y en sus adquisiciones hubiera soportado el Impuesto Adicional establecido en el artículo 42°, del D.L. N° 825.
III.- CONCLUSIÓN:
En respuesta a la primera consulta, de acuerdo a lo señalado precedentemente, las compras de vino a granel que realice el contribuyente YYYYY, al productor de dichos bienes la empresa XXXXX, no se encuentran gravadas con el Impuesto Adicional del artículo 42°, del D.L. N° 825, por aplicación de la excepción establecida en el inciso final del artículo 43°, de la ley, al considerarse que la empresa exportadora, en sus ventas al exterior, es un vendedor sujeto al referido gravamen.
En cuanto a su segunda consulta, se encuentra vigente el criterio sostenido por este Servicio, en Oficio Ord. N° 363, de 2007.
Finalmente, en relación a la tercera consulta, como quedó establecido, las normas del inciso final del artículo 43°, le son aplicable a los exportadores de vino a granel, independientemente de si realizan o no ventas internas de dichos bienes.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 1273, de 06-05-2019
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos