Oficio N°1277. 17 de mayo 2021. Retiro de excedente de libre disposición determinado en conformidad al artículo 70 bis del Decreto Ley N° 3.500 de 1980

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario del retiro de excedente de libre disposición determinado en conformidad al artículo 70 bis del Decreto Ley N° 3.500 de 1980.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con los antecedentes, el artículo 70 bis del Decreto Ley N° 3.500 de 1980, incorporado por la Ley N° 21.3091, permite a los afiliados calificados como enfermos terminales percibir una pensión calculada como renta temporal a doce meses, con cargo a su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias.

La norma agrega que el afiliado podrá solicitar reducir la renta temporal antes indicada hasta el valor de la pensión básica solidaria vigente para mayores de ochenta años y, en este caso, la diferencia podrá ser retirada como excedente de libre disposición (ELD).
Se informa que la Ley N° 21.309 no hace referencias a las opciones tributarias que podría tener el afiliado acogido a pensión como enfermo terminal, para acoger los eventuales retiros de ELD a los que tendría derecho, por lo que tales retiros quedarán sujetos a lo establecido en el artículo 42 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), conforme a lo señalado en el artículo 71 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980.

Por lo anterior, solicita el pronunciamiento respecto de aquellos pensionados que, en su oportunidad, acogieron los retiros de ELD al beneficio tributario que permite retirar libre de impuesto hasta 1.200 unidades tributarias mensuales (UTM), con un máximo anual equivalente a 200 UTM y, en caso de cambiar su condición a una pensión como enfermo terminal, aún tuviesen saldo que no hubiesen retirado bajo el referido régimen tributario, si estos pensionados como enfermos terminales podrían cambiar al beneficio tributario que permite retirar libres de impuestos un máximo de 800 UTM durante un año, contado éste desde el día del mes en que el afiliado efectúe el primer retiro libre de impuesto y en la forma dispuesta en el artículo 48 del Código Civil, de acuerdo a lo instruido en la Circular N° 16 del año 2016, de ese Servicio [sic]. Lo anterior, en armonía con la estimación de expectativa de vida que se le da al afiliado pensionado como enfermo terminal.

En opinión de esa Superintendencia, de permitirse el cambio de régimen tributario, al monto máximo de 800 UTM se debieran rebajar los montos en UTM de los retiros de ELD acogidos al máximo de 1.200 UTM, con tope de 200 UTM por año, efectuados por los pensionados con anterioridad a modificar su calidad de pensionado como enfermo terminal.

II.- ANÁLISIS

El artículo 42 ter de la LIR establece que los ELD, calculados de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley N° 3.500 de 1980, determinado al momento en que los afiliados opten por pensionarse, pueden retirarse libre de impuestos hasta ciertos máximos y cumpliendo los requisitos que establece la misma norma.

A su turno, el artículo 71 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980 establece las reglas generales para determinar y calcular un excedente de libre disposición.

Por su parte, el nuevo artículo 70 bis, incorporado al Decreto Ley N° 3.500 de 1980, establece la posibilidad de determinar y calcular un ELD distinto e independiente, al contener diferentes requisitos y reglas de cálculo. En particular, este ELD tiene como origen la declaración de enfermedad terminal del afiliado.

Luego, los pensionados que determinaron un ELD conforme al artículo 71 bis del Decreto Ley N° 3.500 de 1980 y optaron por una de las dos alternativas que contempla el artículo 42 ter de la LIR, pueden determinar un nuevo ELD, al amparo del artículo 70 bis del Decreto Ley N° 3.500 de 1980, sujeto al tratamiento tributario del artículo 42 ter de la LIR, que debe determinarse según los límites de opciones, plazos y montos del artículo 42 ter de la LIR, pero de manera independiente.

Por lo anterior, determinado este nuevo ELD, en la forma y oportunidad que establece el artículo 70 bis del Decreto Ley N° 3.500 de 1980, podrá ser retirado libre de impuestos a la renta hasta por un máximo de 800 UTM durante un año, contado éste – desde el día del mes en que el afiliado efectúe el primer retiro libre de impuesto de este nuevo ELD – en la forma dispuesta en el artículo 48 del Código Civil, pudiendo por tanto fraccionarse y utilizarse en un máximo de dos períodos tributarios anuales consecutivos.

Del monto máximo de 800 UTM no se deberán rebajar los montos en UTM de los retiros de ELD determinados con anterioridad y efectuados conforme lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto Ley N°3.500 de 1980.

III.- CONCLUSION

Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que los afiliados y pensionados calificados como enfermos terminales podrán considerar el ELD efectuado al amparo del artículo 70 bis del Decreto Ley N° 3.500 de 1980 como uno nuevo e independiente para efectos tributarios.

Luego, del monto máximo de 800 UTM no se deberán rebajar los montos en UTM de los retiros de ELD acogidos con anterioridad a la liberación dispuesta en el artículo 42 ter de la LIR.

Saluda a usted,

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 1277 del 17-05-2021
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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