Se ha solicitado a este Servicio aclarar el Oficio Ord. N° 3181 de 2019, a fin de dilucidar si lo dispuesto en Télex N° 10.016, de 1979, resulta aplicable al tabaco sin elaborar importado bajo la partida 2401 o al tabaco elaborado importando al amparo de la partida 2403.
I.- ANTECEDENTES
Señala que por medio del Oficio Ord. N° 3181 de 2019, se dio respuesta a la consulta presentada por ese Servicio Nacional de Aduanas, referente a la vigencia y aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Ley N° 828, de 1974, a la importación de tabaco sin elaborar.
A juicio de la Subdirección de Fiscalización de ese Organismo, la respuesta entregada por este Servicio de Impuestos Internos no aclararía de manera fehaciente su consulta, dado que habría una inconsistencia entre el Decreto, el Télex y el Arancel Aduanero Nacional establecido mediante Decreto del Ministerio de Hacienda N° 514, de 2016, que puede tener su origen en un concepto erróneo de la clasificación de las mercancías.
Al respecto efectúa las siguientes precisiones:
a) La partida 24098902, a que hace alusión el referido Télex, actualmente no existe, correspondiendo en la actualidad a la partida arancelaria 2403 y dice relación, de acuerdo a las Notas explicativas del Arancel Aduanero, al tabaco para fumar, aunque contenga sucedáneos del tabaco en cualquier proporción; tabaco <<homogeneizado>> o <<reconstruido>>; extractos y jugo de tabaco.
b) Las mercancías que hace referencia el Decreto se clasifican igualmente en la partida arancelaria 2403 y que dice relación al “tabaco elaborado, sea en hebra, tableta, pastas o cuerdas, granulados, picadura o pulverizado”.
c) Por su parte, la partida 2401 comprende el tabaco en estado natural, en forma de planta entera o de hojas secas o fermentadas, siempre que no se trate de un producto dispuesto para ser fumado; y los desperdicios del tabaco. Esta partida se encuentra gravada con derechos ad valorem e IVA.
d) La aplicación del citado Télex en los documentos de importación – por medio de la consignación del código 33 en el recuadro observaciones a nivel de ítem – tiene por consecuencia la exención del pago del impuesto adicional establecido en el artículo 5° del Decreto, para las mercancías clasificadas en la partida 2403.
De acuerdo a lo expuesto, se solicita aclarar la aplicabilidad del Télex N° 10.016, de 1979, en la importación de tabaco, en el sentido si corresponde su aplicación al tabaco sin elaborar, en estado natural (partida 2401) o al tabaco elaborado (partida 2403). Lo anterior, teniendo en consideración que el Oficio Ord. N° 3181 de 2019 indica que la importación de tabaco sin elaborar, comprendida en la partida 2403, no se encuentra afecta al impuesto adicional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Ley N° 828, de 1974.
II.- ANÁLISIS
El Decreto Ley N° 828, de 1974, establece un impuesto específico al tabaco, así como también normas para su cultivo, elaboración y comercialización.
Específicamente, el artículo 5° grava con dicho impuesto al tabaco elaborado, sea en hebra, tableta, pastas o cuerdas, granulados, picadura o pulverizado, con una tasa de un 59.7%, que se calcula sobre el precio de venta al consumidor, incluido impuestos, por cada paquete, caja o envoltorio en que se expende, considerándose como entero toda fracción del impuesto inferior a un peso.
Por su parte, el artículo 8° del referido cuerpo legal dispone, en lo pertinente, que el impuesto se devengará en la fecha de venta del tabaco elaborado o bien en el momento de consumarse legalmente su internación, cuando se trate de productos importados.
Del artículo 5° se desprende claramente que el tributo en comento afecta con la tasa allí establecida sólo al tabaco elaborado, en cualquiera de las formas señaladas, razón por la cual, mediante el Oficio Ord. N° 3181 de 2019 se confirmó que no es aplicable dicho tributo al tabaco sin elaborar, el cual sirve de base o materia prima para la elaboración de otros productos, agregando que ello es concordante con lo prescrito en Télex N° 10.016 de 1979, criterio que se encuentra vigente, y que se fundamenta en el hecho de que el tabaco no puede ser vendido directamente para el consumo, sino que se trata de materia prima o insumo para otro producto.
Luego, la aparente confusión surge porque el citado oficio concluyó lo anterior, pero haciendo referencia a una partida arancelaria que comprende – según lo señalado en su presentación – al tabaco elaborado.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo anterior, se reitera lo interpretado en el Oficio Ord. N° 3181 de 2019 en el sentido que el impuesto al tabaco con tasa de 59,7% establecido en el artículo 5° del Decreto Ley N° 828, de 1974, no afecta al tabaco sin elaborar, por constituir materia prima o insumo para la elaboración de otros productos.
Corresponde a ese Organismo definir la partida en la cual éste se encuentra clasificado para fines aduaneros.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 1287 de 06.07.2020
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos