Oficio N°1288. Derecho contenido en el artículo 29 de la Ley N° 18.591 cuando los créditos fueron verificados fuera del período establecido

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la posibilidad de utilizar el derecho contenido en el artículo 29 de la Ley N° 18.591 cuando los créditos fueron verificados fuera del período establecido.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, el 30 Juzgado Civil de Santiago habría decretado la liquidación forzosa de uno de los clientes de su representada, quien le adeuda dos facturas que fueron aceptadas y respecto de las cuales se enteró el IVA en arcas fiscales.

Sin embargo, atendido que la verificación de los créditos se realizó extemporáneamente el liquidador rechazó la solicitud indicando que al efectuarse la verificación de crédito en período extraordinario resulta improcedente requerir la emisión de una nota de débito en virtud del artículo 29 de la Ley N° 18.591, consultando al respecto si:

1) Existe otro mecanismo para acceder al beneficio del artículo 29 de la Ley N° 18.591.
2) Es posible acceder al beneficio del citado artículo 29 respecto de créditos verificados en el período extraordinario.
3) Es posible emitir una nota de crédito por el IVA pagado en exceso, rectificar las declaraciones de impuesto emitidas desde esa fecha y solicitar la devolución del IVA pagado.

II.- ANÁLISIS

El artículo 29 de la Ley N° 18.591 dispone que los “contribuyentes de los impuestos establecidos en el Título II y en los artículos 40 y 42 del decreto ley N° 825, de 1974, que se encuentren al día en el pago de dichos tributos, podrán utilizar como crédito fiscal el monto de los referidos impuestos que hayan recargado separadamente en facturas pendientes de pago emitidas a otros contribuyentes de estos mismos impuestos que tengan actualmente la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, siempre que los tributos respectivos hayan sido declarados y enterados en arcas fiscales oportunamente”.

Para utilizar el referido derecho, el inciso octavo del citado artículo 29 establece, entre otros requisitos, que el acreedor verifique sus créditos dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación de la resolución de liquidación que señala el artículo 170 de la Ley N° 20.720.

De este modo, verificado los créditos en el plazo señalado y reconocido la deuda, corresponde que el liquidador, en representación del deudor, emita la respectiva nota de débito. Luego, si la verificación del crédito se produce extemporáneamente, no corresponde el referido derecho.

Respecto de la emisión de una nota de crédito para anular la operación, cabe manifestar que, el inciso primero del artículo 57, en concordancia con el artículo 21, ambos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), establece los casos en que los vendedores y prestadores de servicios afectos a IVA deben emitir notas de crédito, no contemplándose entre dichos casos la emisión de notas de crédito para anular operaciones correctamente facturadas.

III.- CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:

1) No existe otro mecanismo para impetrar el derecho contenido en el artículo 29 de la Ley N°18.591 sino cumpliendo los requisitos que la misma norma establece.

2) No es posible impetrar el derecho si los créditos no fueron verificados dentro del plazo legal.

3) No corresponde emitir una nota de crédito para anular la operación ya que no se verifican los supuestos legales para ello.

HERNÁN ANDRÉS FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR

Oficio N° 1288, de 13-04-2022
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos

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