Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la posibilidad de deducir los gastos relacionados con el uso de un vehículo de propiedad de un socio de una sociedad.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, un socio pone a disposición de la empresa su vehículo particular para realizar labores propias de la sociedad, consultando si se pueden reconocer como gasto aceptado para producir la renta los incurridos en la búsqueda de potenciales clientes asociados al uso del vehículo, tales como bencina, peajes, estacionamientos y tag.
Agrega que, en consultas efectuadas por contribuyentes, este Servicio se refiere al tratamiento en caso de que la propiedad del vehículo sea del trabajador.
II.- ANÁLISIS
Supuesto que la empresa es contribuyente del impuesto de primera categoría (IDPC), cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en virtud del cual se deducen de la base imponible del impuesto de primera categoría los gastos necesarios para producir la renta, no rebajados en virtud del artículo 30 de la misma ley, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente y acreditados o justificados en forma fehaciente ante el Servicio.
El mismo artículo 31 establece que no se deducirán los gastos en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para la mantención y funcionamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual del contribuyente, salvo cuando el Director del Servicio los califique previamente de necesarios a su juicio exclusivo mediante resolución fundada.
Por lo anterior, como regla general no procede la deducción de los gastos de bencina, peajes, estacionamientos y tag en el caso de automóviles, station wagons y similares.
Enseguida corresponde analizar si, en el caso consultado, es aplicable la Circular N°59 de 1997, que permite deducir como gasto los reembolsos de aquellos gastos en que incurren los empleados que, por el desempeño de determinadas funciones en provecho de la empresa, deban utilizar vehículos de su propiedad por razones exclusivas de dichas funciones laborales; por cuanto conforme al N°15 del artículo 17 de la LIR dichas partidas son consideradas como asignación de traslación para efectos tributarios.
Conforme la citada Circular, la empresa que paga los reembolsos podrá rebajarlos como gasto necesario para producir la renta en la medida se acredite la obligación de pago de tales asignaciones, por lo cual deben estar estipuladas en los contratos y convenios colectivos celebrados con los trabajadores; debiendo acreditarse que son de su propiedad, que los utilizan en el cumplimiento de sus funciones y que van en directo beneficio de la empresa.
Al respecto, este Servicio ha precisado que, si bien los propietarios de empresas, especialmente de empresas de menor tamaño, trabajan efectivamente en ellas, dirigiendo, organizando, tomando decisiones y también realizando actividades operativas, no califican bajo el concepto de “trabajadores”, al faltarles la dependencia y subordinación propia de un contrato de trabajo, aunque en los hechos prestan servicios personales en la empresa. Luego, los socios no cumplen los requisitos para que se pueda deducir los gastos incurridos en vehículos de su propiedad.
Con todo, también se ha precisado5 que, existiendo un contrato de arriendo que acredite la cesión del uso de una camioneta entre un empresario individual y la respectiva empresa individual de responsabilidad limitada, los gastos que ocasione el uso de éste constituirán gasto tributario de la empresa, siempre que se cumplan con las condiciones y requisitos que para tales efectos establece el artículo 31 de la LIR. En todo caso, el valor en que se ceda el uso del vehículo en cuestión constituirá ingreso para el cedente.
El criterio señalado en el párrafo anterior es aplicable al caso consultado en la medida que se trate de una camioneta u otro vehículo cuyos gastos puedan ser deducidos para efectos tributarios7, sin perjuicio que, conforme instruye la Circular N° 53 de 2020, deba analizarse la razonabilidad del gasto, en particular tratándose de operaciones entre partes relacionadas o en beneficio de éstas, considerando las circunstancias de cada caso y el interés de la empresa, pudiendo considerarse para estos efectos los precios de mercado8.
Luego, y sin perjuicio que se trata de una cuestión de hecho entregada a la respectiva instancia de fiscalización, atendiendo el giro de la empresa y las características del vehículo en cuestión, se podrían rebajar los gastos asociados a un vehículo cedido en arriendo en las circunstancias señaladas, en tanto se cumplan los requisitos del inciso primero del artículo 31 de la LIR.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que, como regla general, no son deducibles los gastos vinculados al uso de automóviles, station wagons y similares; no procediendo en el caso consultado, la aplicación de la Circular N°59 de 1997 dado que la materia consultada no tiene relación con gastos de vehículos puestos a disposición de la empresa y de propiedad de uno de sus trabajadores.
No obstante, lo anterior, en la medida que se acredite el arriendo de un vehículo de propiedad de un socio a la sociedad, los gastos que ocasione su uso, tales como bencina, peajes, estacionamientos y tag, podrían deducirse por la empresa, siempre que se trate de un vehículo cuyos gastos se puedan reconocer para efectos tributarios y se cumpla con lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, todo lo cual deberá ser acreditado en la respectiva instancia de fiscalización.
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 129 del 12-01-2023
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos