Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su Oficio del antecedente, mediante el cual traslada una consulta de la sociedad XXXXX, quien solicita una reinterpretación del inciso segundo del Art. 9°, de la Ley N° 19.149.
I.- ANTECEDENTES:
XXXXX, mantiene sucursales y realiza actividades económicas, en la zona delimitada en los incisos primero de los artículos 1° de las leyes N° 18.392 y 19.149, donde sus principales focos son la ejecución de obras civiles, de ingeniería y edificaciones relacionadas a la actividad industrial y licitaciones del BBBBB, así como, la operación de maquinarias y movimiento de tierra, ligado a compañías del ámbito de hidrocarburos y minero, encontrándose dentro de la cartera de clientes, entre otros, YYYYY, el BBBBB y ZZZZZ, esta última, acogida al régimen preferente de la Ley N° 19.149, siendo también un potencial proveedor de otras empresas favorecidas con dicha norma.
Mediante Oficio Ord. N° 1.694 de 25/4/1994, el Sr. Director de este Servicio, interpretó administrativamente, en virtud de las facultades contenidas en el Art. 6°, letra A), N° 1 del Código Tributario, las modificaciones efectuadas por el Art. 5°, de la Ley 19.270, al Art. 9° y 10°, de la Ley N° 19.149.
Al respecto, el contribuyente indica que los supuestos tenidos en vista para la dictación del referido Oficio, dejaron de tener asidero desde el día 14/4/1999, con la dictación de la Ley N° 19.606, que mediante la modificación efectuada por su artículo 12°, al Art. 1°, de la Ley N° 18.392, se incorporó tácitamente como parte del área favorecida con las franquicias contenidas en esta última ley, a las comunas de Porvenir y Primavera, sin que exista actualización de la jurisprudencia administrativa que contemple dicha circunstancia.
Agrega que con la extensión de los beneficios de la Ley N° 18.392 a las comunas de Porvenir y Primavera, todas las operaciones mercantiles, cuyo objeto de transacción se radique en dichas comunas, que los vendedores domiciliados o residentes en dicha zona realicen con sus clientes también domiciliados o residentes en dichas comunas, están liberadas de Impuesto al Valor Agregado, sin opción a renunciar al beneficio, por lo que los comerciantes establecidos en el territorio de la Ley N° 19.149, no tienen la oportunidad de generar ventas gravadas, como ocurría con la aplicación del artículo 10° de esta última norma, antes de que se ampliara la zona comprendida por la Ley N° 18.392, a esas comunas.
En atención a ello, solicita la reinterpretación del inciso segundo del Art. 9°, a fin de que los comerciantes que sean o puedan ser proveedores de las empresas acogidas al artículo 1°, puedan adquirir en el resto del país mercancías nacionales o nacionalizadas, exentas de IVA, para ingresarlas a las comunas de Porvenir o de Primavera, con la factura especial que otorga el tratamiento de exportación, limitado a la sola condición que éstas sean empleadas en su actividad comercial y no para fines diversos de ésta, independiente de la condición de sus clientes.
II.- ANÁLISIS:
Sobre el particular, cabe tener presente que con anterioridad a la modificación efectuada por el Art. 5°, letra a), de la Ley N° 19.270, al Art. 9° y 10° de la Ley N° 19.149, sólo las ventas de mercaderías nacionales o nacionalizadas efectuadas a las empresas señaladas en el Art. 1° de la
Ley N° 19.149 y que fuesen necesarias para el desarrollo de sus actividades, gozaban del tratamiento tributario especial establecido en el inciso primero del mencionado Art. 9°.
Dicho beneficio consiste en considerar exportaciones a dichas ventas, exclusivamente para los efectos tributarios dispuestos en el D.L. N° 825, de 1974, es decir, las ventas realizadas a estas empresas se encontraban y se encuentran exentas del impuesto al valor agregado, así como de los impuestos del Art. 37°, 40° y 42°, según corresponda, teniendo el vendedor derecho a obtener la devolución del IVA y de los impuestos del Art. 40° y 42°, conforme a lo dispuesto en el Art. 36°, del mencionado D.L. N° 825, en concordancia con el D.S. N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo aplicada sobre el monto de dichas ventas.
Por su parte, el Art. 10° de la referida norma legal, establecía previo a la modificación, una exención de los impuestos del D.L. N° 825 a las ventas realizadas y a los servicios prestados en general por las empresas domiciliadas en la zona indicada en el Art. 1°, de la Ley N° 19.149, siempre que ellas se efectuasen a empresas también domiciliadas en dicha zona y siempre que recayeran sobre bienes situados en ella o servicios prestados y o utilizados en dicha zona.
Por lo tanto, sólo las ventas o los servicios efectuadas a particulares domiciliados en dicha zona se encontraban gravados con los impuestos del D.L. N° 825.
En esas circunstancias, las empresas domiciliadas en la zona favorecida con la exención, compraban mercaderías en el resto del país soportando IVA en su adquisición, que producto de la exención en comento tenían derecho a utilizar en forma proporcional por las ventas gravadas que realizaban a particulares domiciliados en la zona.
Con posterioridad, mediante la modificación efectuada, por el Art. 5°, letra a), de la Ley N° 19.270, de 1/12/1993, se agregó al Art. 9°, de la Ley N° 19.149, el actual inciso segundo, en virtud del cual la primitiva exención contenida en el inciso primero del referido artículo se extendió a “las empresas que desarrollen actividades comerciales que por su giro sean o puedan ser proveedoras de las empresas acogidas al artículo 1°, para lo cual les será aplicable en todo lo dispuesto en dicho artículo, pero sólo en lo que sea pertinente a esta franquicia”.
Este Servicio se pronunció al respecto, mediante Ord. N° 1694, de 25/4/1994, señalando que a contar del 1/1/1994, “las empresas comerciales domiciliadas en el territorio preferencial, que por su giro sean o puedan ser proveedoras de aquellas acogidas al régimen del artículo 1°, se hallan favorecidas con la exención de IVA al adquirir, en el resto del país mercancías nacionales o nacionalizadas que ingresen a las comunas de Porvenir y Primavera exclusivamente para proveer a tales clientes, siempre que estos comerciantes proveedores cumplan – en lo que sea pertinente- con los requisitos que el artículo 1° exige a aquellas empresas ya instaladas allí, a las que están proveyendo o puedan proveer en el futuro”.
Considerando que la norma legal señaló en forma expresa que a estas empresas le sería aplicable en todo, lo dispuesto en el Art. 1°, de la Ley N° 19.149, es que en el referido oficio, este Servicio entendió que también procede a su respecto la autorización previa del Sr. Intendente Regional, con Informe de la Secretaria Regional de Hacienda, como lo establece el inciso cuarto del artículo 1° de la mencionada ley, referido en este caso a la instalación en zona preferencial de empresas comerciales que sean o puedan ser proveedoras de las empresas mencionadas en el Art. 1°, exigiéndoles los mismos requisitos que cumplen aquellas, en cuanto a asegurar la preservación de la naturaleza y el medio ambiente.
Con esta modificación, se incorporó a las empresas comerciales domiciliadas en territorio preferencial, que sean o puedan ser proveedoras de aquellas empresas acogidas al Art. 1°, al beneficio contenido originalmente en el inciso primero, del Art. 9°, de la Ley N° 19.149, al permitir que las ventas de mercaderías nacionales o nacionalizadas efectuadas a dichas empresas desde el resto del país, sean consideradas exportaciones para efectos de eximirlas, en lo pertinente, de Impuesto al Valor Agregado y para obtener, el vendedor, la recuperación del IVA según lo dispuesto en el Art. 36, en concordancia con el D.S. N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Por su parte, la letra b), del Art. 5°, de la Ley N° 19.270, modificó el Art. 10°, de la Ley N°19.149, restringiendo la exención allí establecida a que las ventas o prestaciones de servicios efectuadas por las empresas domiciliadas en la zona preferencial fueran realizadas a empresas de que trata el Título I de la citada Ley N° 19.149.
Al respecto, el citado Ord. 1694, de 1994, aclaró que sólo en el caso que las ventas o prestaciones de servicios efectuados por las empresas domiciliadas en el territorio preferencial sean hechas a las empresas a que se refiere el Art. 1°, de la Ley N° 19.149, se benefician con la exención de los impuestos del D.L. N° 825, de 1974.
Así las cosas, con la modificación en comento las ventas efectuadas por empresas domiciliadas en el territorio preferencial se encontraban exentas de los impuestos del D.L. N° 825, sólo cuando eran efectuadas a las empresas acogidas al Art. 1° y siempre que recayeran en bienes situados en dicho territorio o sobre servicios prestados y/o utilizados en él. Por lo tanto, toda venta efectuada a personas naturales, a instituciones o a empresas distintas de aquellas se encontraban gravadas con IVA, pudiendo el contribuyente utilizar el crédito fiscal soportado en la adquisición de dichos bienes conforme a las normas generales contenidas en el Art. 23°, del D.L. N° 825, de 1974.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley N° 19.606, particularmente de su Art. 12°, que amplió el territorio beneficiado por las normas de la Ley N° 18.392, a las comunas de Porvenir y Primavera, se alteró el tratamiento tributario antes señalado, ya que por imperio del Art. 11, de la Ley N° 18.392, ahora aplicable a dicho territorio, todas las ventas y servicios realizados o prestados por personas domiciliadas o residentes en la zona territorial indicada en el Art. 1°, de la mencionada ley, se encuentran exentas de los impuestos del D.L. N° 825, cuando recaigan en bienes situados o servicios prestados y/o utilizados en dicha zona preferencial.
De lo anterior se desprende, tal como concluye en su presentación que el problema que se les presenta a las personas y empresas situadas en la comuna de Porvenir y Primavera, y que les impide generar débitos fiscales contra los cuales imputar el impuesto soportado en la adquisición de dichos bienes desde el resto del país, se debe a la aplicación del Art. 11°, de la Ley N° 18.392, producto de la ampliación a dichas comunas del territorio comprendido en el Art. 1°, de la mencionada Ley. Ello no sólo afecta a los residentes y domiciliados en las comunas de Porvenir y Primavera sino que afecta en general a todas las personas domiciliadas o residentes en el resto del territorio comprendido en el Art. 1°, de la Ley N° 18.392.
Como se aprecia, nada tiene que ver en la generación del problema la norma contenida en el Art. 9°, inciso segundo de la Ley N° 19.149, que tuvo un objetivo claro y puntual que fue ampliar la exención del inciso primero del referido artículo, a aquellas empresas comerciales que pudieran ser proveedoras de aquellas acogidas al Art. 1°, de la ley ya citada, pero exclusivamente respecto de las mercaderías nacionales o nacionalizadas que ingresaran al territorio preferencial para proveer a dichas empresas.
Dicha modificación no acepta otra interpretación, pues alteraría el espíritu original de la franquicia.
Por otra parte, entender que la expresión utilizada por el legislador al disponer que estas empresas “sean o puedan ser proveedoras”, resulta en una potencialidad que permite que todas sus adquisiciones en el resto del país resulten exentas de los impuestos del D.L. N° 825, sin importar a quienes se proveerá con ellas, carece de sentido toda vez que, si así lo hubiese querido el legislador, bastaba que así lo manifestara. Sin embargo, del desarrollo expuesto en este oficio se advierte claramente que no fue esa la intención.
III.- CONCLUSIÓN:
Del análisis precedente, se concluye que no resulta posible reinterpretar el inciso segundo del Art. 9°, de la Ley N° 19.149, en el sentido solicitado en su presentación.
Ello, en atención a que el problema que se pretende solucionar no deriva de dicha interpretación, sino que de la aplicación de una norma de exención contenida en el Art. 11°, de la Ley N° 18.392, aplicable a las comunas de Porvenir y Primavera, luego de la inclusión de éstas al territorio cubierto por dicha norma.
Finalmente, considerando que el problema que se les presenta a las personas y empresas situadas en la comuna de Porvenir y Primavera, y que les impide generar débitos fiscales contra los cuales imputar el impuesto soportado en la adquisición de dichos bienes desde el resto del país, constituye un problema para todas las personas domiciliadas o residentes en la zona comprendida en el Art. 1° de la Ley N° 18.392, este Servicio estima que su eventual solución no pasa por la reinterpretación solicitada sino que por una modificación legal, la cual debe ser tramitada siguiendo el procedimiento constitucional para su generación, en el cual este Servicio no tiene parte.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 1306, de 09-05-2019
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos