Oficio N°1330. Impuesto sustitutivo del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210 en el caso de empresas resultantes de división efectuada el año 2019

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la procedencia del impuesto sustitutivo de impuestos finales regulado en el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, en el caso de empresas resultantes de una división efectuada el año 2019, de una sociedad que registraba utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2016.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, una sociedad por acciones constituida el año 2004, contribuyente del Impuesto de Primera Categoría (IDPC) que declara sus rentas en base a contabilidad completa, acordó y efectuó su división en varias sociedades en junio de 2019.

A la fecha de la división, la sociedad registraba utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2016, con los respectivos créditos por IDPC.

Agrega que los saldos de estas utilidades acumuladas y sus créditos fueron distribuidos entre la sociedad dividida y las sociedades que se constituyeron con ocasión de la división, en proporción al patrimonio asignado a cada una de las mismas y que a la fecha, las sociedades resultantes de la división mantienen pendientes de distribución a sus accionistas, todas o gran parte de las utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2016 provenientes de la sociedad dividida.

Conforme a lo señalado solicita confirmar que el impuesto sustitutivo de impuestos finales regulado en el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210 es aplicable a las sociedades resultantes de la referida división.

En otras palabras solicita confirmar que el requisito establecido en el inciso primero del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, consistente en que al término del año comercial 2019 mantengan un saldo de utilidades tributables acumuladas que hayan sido generadas hasta el 31 de diciembre de 2016, conforme al numeral iii), letra b), N° 1, del numeral I del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, es un requisito que se cumple no sólo en el caso de utilidades generadas por el propio contribuyente hasta el 31 de diciembre de 2016, sino que también se cumple respecto de sociedades constituidas con ocasión de una división, en el caso que las utilidades generadas hasta dicha fecha correspondan a utilidades que fueron generadas por la sociedad que se dividió, y que le fueron asignadas en el proceso de división.

II.- ANÁLISIS

Conforme al artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, instruido por este Servicio en Circular N°43 de 2020, cabe expresar que el régimen opcional está reservado exclusivamente para los contribuyentes de la Primera Categoría que tributen sobre la base de un balance general según contabilidad completa que, al término de los años comerciales indicados, esto es, años 2019, 2020 y 2021, mantengan sin retiro, remesa o distribución, utilidades tributables que hayan sido generadas hasta el 31 de diciembre de 2016 y que, en su condición de tales, mantenían pendiente su tributación con impuestos finales, siendo la fecha límite para declarar y pagar este impuesto sustitutivo el último día hábil del mes de abril de 2022.
Dichas utilidades tributables deben haber sido determinadas según lo dispuesto en el N° 3, de la letra A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo al texto vigente de dicha norma al 31 de diciembre de 2016 y a las instrucciones impartidas por este Servicio al término del año comercial 2016.

Conforme al texto de las normas citadas, no es relevante distinguir si las utilidades tributables pendientes de tributación con los impuestos finales corresponden a utilidades generadas por el propio contribuyente, o bien, si han sido generadas por sociedades en las cuales es socio o accionista el contribuyente. Lo relevante resulta ser entonces que se trate de utilidades generadas hasta el 31 de diciembre de 2016 que se mantengan pendientes de retiro o distribución a la fecha en que se ejerza la opción.

Por lo anterior, las rentas generadas hasta el 31 de diciembre de 2016 por una sociedad que con posterioridad a dicha fecha se divide y que, aún se mantienen pendientes de retiro o distribución ya sea en la sociedad que se divide y/o en las nuevas sociedades que nacen producto de la división, sí pueden sujetarse a la opción que establece el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210.

Por último, se hace presente la facultad que tiene este Servicio de fiscalizar la correcta asignación de las utilidades y los créditos en la división, ya que en su consulta se señala haber efectuado la distribución en proporción al patrimonio asignado a cada una de las sociedades, y el artículo 14 letra D) en sus números 2 y 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente durante el ejercicio comercial en que se practicó la división, esto es, 2019, ordenaba efectuar la división asignando utilidades y créditos a cada una de las entidades resultantes en proporción al capital propio tributario respectivo.

III.- CONCLUSION

Respondiendo a lo solicitado, se informa que las rentas generadas hasta el 31 de diciembre de 2016 por una sociedad que se dividió en el año 2019 y que aún las mantiene pendientes de retiro o distribución, ya sea en la sociedad que se divide y/o en las nuevas sociedades que nacen producto de la división, pueden sujetarse a la opción que establece el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, respecto de las utilidades que se mantienen pendientes de retiro o distribución a la fecha en que se ejerza la opción.

Saluda a usted,

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 1330 del 14-07-2020 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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