Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre algunos efectos tributarios que se verifican en un proceso de fusión inversa internacional.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, la sociedad “Europa” se encuentra domiciliada y residente en un Estado miembro de la Unión Europea (UE) y de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), con el cual Chile actualmente no mantiene en vigencia un Convenio para Evitar la Doble Tributación Internacional (CDTI o Convención).
La entidad es titular del 100% de los derechos o acciones de “BVI”, una sociedad domiciliada o residente en las Islas Vírgenes Británicas y, a su vez, titular del 1% de las acciones de “Chile 1 S.A.”, sociedad anónima domiciliada y residente en Chile.
Por su parte, “BVI” es titular del 99% restante de las acciones de “Chile 1 S.A.”.
Indica que, mediante fusión inversa, “Chile 1 S.A.” absorberá a “BVI”, buscando con ello, simplificar la estructura del grupo, al depender directamente de una entidad domiciliada y residente para efectos tributarios en un país perteneciente a la UE y miembro de la OCDE.
Lo anterior lo grafica de la siguiente forma:
Afirma que la fusión se implementará con arreglo a la normativa chilena, en particular lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas, y que la sociedad absorbente mantendrá el registro del valor tributario de los activos y pasivos que reciba producto de la fusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario.
Específicamente, señala que contará con un informe en derecho confirmando que producto de la fusión (i) no procederá la liquidación de la entidad absorbida, dándose cuenta de su disolución como persona jurídica por medio de la cancelación en el Registro de Comercio respectivo, que da cuenta de la constitución; (ii) el patrimonio de la entidad absorbida es traspasado a título universal a la entidad absorbente, que la sucede en todos sus derechos y obligaciones; y que (iii) no existe obligación de asignación de valor a ningún tipo de bien o pasivo en forma individual.
Señala que el canje de acciones que preceda a la fusión no representa ni representará para “Europa” un incremento en el costo tributario de su inversión, ni al momento de fusionar las sociedades, ni en el futuro y, asimismo, que para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta de Chile (LIR) “Europa” mantendrá el registro y control del costo tributario de las acciones recibidas en canje de las acciones de “BVI”, de modo tal de asegurar la correcta determinación de la base imponible en caso de implementar en el futuro alguna operación gravable en Chile, como por ejemplo una enajenación u operación que se asimile a la disposición de su participación en “Chile 1 S.A.”.
Por otro lado, informa que las participaciones directas que cumplen los requisitos establecidos en la ley de impuesto a la renta del país europeo en donde se sitúa la sociedad “Europa” están cubiertas por reglas de exención de participación. Con arreglo a tales normas, ciertos ingresos calificados, entre los que se incluyen aquellos por concepto de dividendos, ganancias de capital por enajenación o revalorización de subsidiarias, y las variaciones por concepto de tipo de cambio sobre las acciones de la participación, están exentos de impuesto a la renta en dicho país nivel de la entidad accionista. Como contrapartida, las pérdidas de capital por la enajenación o pérdida de valor de una subsidiaria no son deducibles de la base imponible de impuestos corporativos.
En su concepto, dichas reglas de exención resultan aplicables a la participación que “Europa” mantiene sobre “BVI” y resultarán igualmente aplicables una vez canjeadas dichas acciones por acciones de “Chile 1 S.A”. Como expresó, esto implica que el costo tributario de las acciones recibidas en canje en la fusión no tiene relevancia para la legislación tributaria del país europeo, con la excepción ya anotada de pérdidas en liquidación.
Agrega finalmente que el proceso descrito, particularmente el canje de acciones no implica una enajenación de alguno de los bienes indicados en el inciso tercero del artículo 10 de la LIR.
Al respecto, solicita confirmar que:
1) La reorganización descrita se encuentra comprendida en los supuestos del inciso cuarto del artículo 64 del Código Tributario, de forma tal que será tributariamente neutra en Chile, no gatillado un hecho gravado o tributación en el país;
2) El canje de acciones que ocurra con motivo de la fusión no representa un hecho gravado en Chile.
II.- ANÁLISIS
Previo al análisis de las consultas formuladas, se debe precisar que no es posible confirmar a priori el cumplimiento de los supuestos legales que indica, en cuanto a que los efectos de la fusión en el extranjero que describe serían equivalentes a los que se derivan de la ley chilena, cuestión entregada a verificación en las respectivas instancias de fiscalización.
En cuanto a los procesos de fusión de sociedades, el inciso cuarto del artículo 64 del Código Tributario dispone que no se aplicará la facultad de tasar, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad aportante.
Al respecto, este Servicio ha interpretado1 que si las fusiones de sociedades se efectúan en el exterior compartiendo las mismas características que en nuestro país, no se aplicará la facultad de tasar señalada en la medida que efectivamente se acredite que los efectos legales de la fusión en otro país sean análogos a la fusión efectuada en conformidad a la legislación chilena y esas operaciones se efectúan bajo un régimen de neutralidad tributaria al no haber ganancias ni pérdidas en la operación antedicha.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 64 del Código Tributario y lo instruido en la Circular N° 45 de 2001, para inhibir el ejercicio de las facultades de tasación es necesario que los activos y pasivos que se traspasen en virtud de la fusión se mantengan registrados al valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad que desaparece.
Por otro lado, dentro del proceso de fusión propiamente tal se debe realizar el canje o distribución de acciones, canje que dependerá del “valor” que se haya asignado previamente a cada sociedad. De lo anterior, este Servicio ha concluido2 que la valorización de las sociedades no produce efectos de carácter tributario de competencia de este Servicio atendido que se trata de un simple proceso de negociación entre los accionistas, que tiene por principal objeto fijar la participación que a los accionistas de las distintas sociedades les corresponderá en el nuevo patrimonio fusionado.
En relación con el accionista de la sociedad fusionada, esto es, la sociedad “Europa”, se reitera lo interpretado previamente por este Servicio3, en el sentido que el canje propio de una fusión no es más que un acto material, que no debe alterar los derechos sociales que los títulos representan, por lo que, por un lado, dicho accionista no verifica un incremento patrimonial a consecuencia de la fusión y, por otro, el costo tributario de los derechos que recibe en canje debe corresponder al costo que tenían los derechos que tenía en la entidad fusionada, manteniéndose este inalterable.
Finalmente, cabe señalar que el proceso de fusión, y específicamente el canje de las acciones que corresponda efectuar, no constituye un supuesto de enajenación tributable conforme con los artículos 10 y 58, N° 3, de la LIR4.
III.- CONCLUSION
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:
1) La fusión inversa mediante la cual la sociedad “Chile 1 S.A.” absorberá a la sociedad “BVI” no estará sujeta a tasación en la medida que cumpla lo establecido en el inciso cuarto del artículo 64 del Código Tributario y se acredite que los efectos legales de la fusión en el otro país son análogos a la legislación chilena, bajo un régimen de neutralidad tributaria, manteniéndose el costo tributario de los activos y pasivos.
2) El accionista de la sociedad disuelta no debe reconocer un incremento patrimonial a consecuencia de la fusión y del canje de las acciones, debiendo mantener registrado el costo tributario original que tenía de las acciones de la sociedad disuelta y considerarlo para las acciones recibidas en canje.
Saluda a usted,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 1334 del 24-05-2021
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos