Oficio N°1337. Reliquidación del impuesto global complementario por término de giro en el formulario 22

Se ha consultado a este Servicio sobre la forma de efectuar la reliquidación de impuesto global complementario por término de giro conforme al N° 3 del artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta en el formulario 22.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con los antecedentes, con fecha 14.09.2023, un socio (A) solicitó, a través del formulario 22 correspondiente al año tributario (AT) 2023, la devolución por reliquidación del impuesto global complementario (IGC) por el término de giro de una sociedad acogida al régimen establecido en el N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), conforme con lo dispuesto en el N° 3 del artículo 38 bis de dicha ley.

Agrega que, tras revisar la solicitud, detectaron que, respecto de la misma sociedad que hizo término de giro, otro socio (B) también requirió una devolución por reliquidación del IGC en su formulario 22 por el AT 2023.

Tras analizar lo dispuesto en el N° 3 del artículo 38 bis de la LIR y las instrucciones administrativas, y establecer diferencias entre la determinación propuesta por los contribuyentes y esa Dirección Regional, consulta sobre la forma de efectuar la reliquidación de IGC en el formulario 22 de acuerdo con el N° 3 del artículo 38 bis de la LIR.

II.- ANÁLISIS

En lo que interesa, y de acuerdo con el N° 3 del artículo 38 bis de la LIR, los propietarios contribuyentes del IGC de empresas acogidas a los regímenes de las letras A) o D) N° 3 del artículo 14 de la citada ley que han puesto término de giro a sus actividades, pueden optar por declarar como afectas a dicho impuesto las rentas o cantidades cuyo retiro, remesa o distribución les corresponda conforme con la determinación señalada en los N° 1 y 2 del artículo 38 bis de la LIR.

Respecto de dicha opción, los propietarios de la empresa que tengan domicilio o residencia en Chile podrán gravar las rentas determinadas a la fecha del término de giro con el IGC de manera devengada durante el período de años comerciales en que ha sido propietarios, excluyendo el año del término de giro, hasta un máximo de diez años.

Esta reliquidación es en reemplazo del impuesto del 35% establecido en el N° 1 del artículo 38 bis de la LIR, debiendo efectuarse junto con el término de giro de la empresa, dentro del plazo establecido para ese efecto en el artículo 69 del Código Tributario, sin perjuicio que se permite al propietario ejercer la opción de reliquidar en abril del año siguiente, mediante el formulario 22, y solicitar la devolución del impuesto pagado por la empresa, si este excede del impuesto reliquidado que le corresponda pagar.

Respecto de la opción de reliquidar en el formulario 22 cabe indicar que:

i) Las diferencias de impuesto o reintegros de devoluciones se determinan en función del nuevo IGC calculado en cada año comercial que forma parte del período de reliquidación, aplicando las tasas establecidas en el artículo 52 de la LIR vigentes para cada uno de dichos periodos, esto es, el IGC según tabla.

ii) En la referida determinación, no se pueden deducir los créditos del registro SAC, ya que fueron imputados por la empresa en la determinación del impuesto de término de giro a pagar conforme al N° 1 del artículo 38 bis de la LIR.

iii) El IGC reliquidado corresponde, precisamente, a la sumatoria de las señaladas diferencias y reintegros de devoluciones de IGC determinados en cada uno de los años comerciales respectivos que, expresados en unidades tributarias mensuales de diciembre de cada año, se convierten al valor de dicha unidad al mes del término de giro para luego reajustarlo.

iv) El crédito por impuesto de término de giro pagado por la empresa a imputar en contra del IGC reliquidado, referido en el numeral iii) anterior, es la proporción que le corresponde al propietario sobre el resultado de aplicar la tasa del 35% a la base imponible de las rentas o cantidades acumuladas en la empresa a la fecha del término de giro, determinada conforme lo dispuesto en los N° 1 o 2 del artículo 38 bis de la LIR, monto que se debe actualizar debidamente.

De esta manera, cuando el propietario ejerza la opción en su declaración anual de impuestos a la renta que corresponda al ejercicio del término de giro, una vez efectuada la reliquidación de IGC e imputado el crédito por impuesto de término de giro pagado por la empresa que le corresponda, puede resultar:

a) Un saldo positivo: el IGC reliquidado (según tabla) es mayor al crédito por impuesto de término de giro pagado por la empresa.

En este caso el contribuyente del IGC no tendrá obligación tributaria y no deberá pagar el referido saldo positivo, por cuanto las rentas o cantidades acumuladas que corresponden a los propietarios, determinadas a la fecha del término de giro, en conformidad con los N° 1 y 2 del artículo 38 bis de la LIR, han cumplido con su tributación al momento de pagar el mencionado impuesto de término de giro; o,

b) Un saldo negativo: el IGC reliquidado (según tabla) es menor al crédito por impuesto de término de giro pagado por la empresa.

En esta situación el contribuyente del IGC podrá solicitar la devolución de la diferencia a través del formulario 225 (códigos 516, 63 y 71).

Precisado lo anterior, y conforme con los antecedentes del caso en consulta, la sociedad acogida al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR puso término de giro a sus actividades, pagando el respectivo impuesto con tasa del 35%, establecido en el N° 1 del artículo 38 bis de la LIR.

Por su parte, los socios ejercieron la opción de reliquidar en su declaración anual de impuestos a la renta correspondiente al ejercicio del término de giro, solicitando la devolución del impuesto pagado por la sociedad por tal concepto, en exceso del IGC reliquidado, actualizado al 31 de diciembre del año del término de giro.

Ahora, el monto a devolver calculado por la Dirección Regional por concepto del referido impuesto de término de giro difiere del calculado por los socios, por cuanto estos últimos, en la reliquidación del IGC, imputaron indebidamente los créditos del registro SAC a las diferencias de impuestos o reintegros de devoluciones determinados en cada año comercial, en circunstancias que dichos créditos ya habían sido utilizados por la sociedad al momento del término de giro para pagar el impuesto del 35%.

Finalmente, cabe advertir que el ejemplo desarrollado en las instrucciones del formulario 22 de los AT 2021, 2022 y 2023 (líneas 74, 73 y 76, respectivamente7) presenta una inconsistencia en el monto de las diferencias de IGC determinadas en cada año producto de su reliquidación –originada en la imputación indebida de créditos del registro SAC, antes referida– y, por tanto, en el monto del excedente del impuesto de término de giro que se debe registrar en el código 71 conforme con las respectivas instrucciones.

III.- CONCLUSIÓN

Conforme con lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, estese al procedimiento referido en el Análisis para reliquidar el IGC en el formulario 22 de acuerdo con el N° 3 del artículo 38 bis de la LIR, el cual ha sido empleado por la Dirección Regional.

HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA

DIRECTOR

Oficio N° 1337, del 04.07.2024

Subdirección Normativa Oficina de Gestión Normativa

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