Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la procedencia de la exención contenida en N° 20 de la letra E del artículo 12 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios a los tratamientos de fotodepilación o fotocoagulación pilosa prestados por clínicas de salud dermatológica.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, diversas clínicas asociadas al área de la salud dermatológica realizan tratamientos de fotodepilación o fotocoagulación pilosa con equipos láser de grado médico, para lo cual emplean a profesionales del área de la salud con especialidad (v.gr. enfermeras, médicos cirujanos, dermatólogos y kinesiólogos).
Según indica en su presentación, los servicios prestados corresponderían a tratamientos dermatológicos de eliminación de pelo por acción de la luz.
Luego de exponer la jurisprudencia administrativa de este Servicio sobre la materia, indica que los tratamientos consultados cumplirían los requisitos necesarios para calificar como servicios de salud ambulatorio conforme al N° 20 de la letra E del artículo 12 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS).
Agrega que la prestación de la nómina de aranceles Modo de Atención Institucional (MAI) y Modalidad de Libre Elección (MLE) denominada “Tratamientos por Laser, IPL o similar por área hasta 16 cm2 por sesión”, es “asimilable” a otros procedimientos semejantes o de similar naturaleza, como los tratamientos de fotodepilación o fotocoagulación pilosa. De esta manera, argumenta, estos últimos quedarían calificarían como “prestaciones de salud” para efectos de la exención ya señalada.
Refuerza su análisis indicando que los servicios consultados son prestados por clínicas que requieren de una autorización previa de funcionamiento otorgada por la SEREMI de Salud y que están sujetas a la supervigilancia del Ministerio de Salud.
Considerando lo expuesto, solicita confirmar que los tratamientos de fotodepilación o fotocoagulación pilosa ejercidos a través de equipos láser de grado médico y prestados por clínicas de salud dermatológica gozan de la exención del N° 20 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, por cumplir con los requisitos de la LIVS para calificar como servicios de salud de tipo ambulatorio.
II.- ANÁLISIS
Como es de su conocimiento, la Ley N° 21.420 modificó, a contar del 1° de enero de 20233, el concepto de hecho gravado “servicio” contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, eliminando el requisito que la remuneración provenga del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en los números 3 o 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Luego, a contar de la fecha indicada, se grava con IVA toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración.
Lo anterior, salvo que concurra alguna exención, como la incorporada por la Ley N° 21.420, que agregó un N° 20 a la letra E del artículo 12 de la LIVS, liberando de IVA a los “servicios, prestaciones y procedimientos de salud ambulatorios, que se proporcionen sin alojamiento, alimentación o tratamientos médicos para recuperar la salud propios de prestadores institucionales de salud, tales como hospitales, clínicas o maternidades”.
De lo expuesto se desprende que la exención favorece a las prestaciones de salud ambulatorias; esto es, cuando se presten sin alimentación, alojamiento o atención médica y de enfermería continua para recuperar la salud, propios de prestadores institucionales de salud, tales como hospitales, clínicas o maternidades.
Por su parte, se entiende que todas las prestaciones que se encuentran señaladas en la nómina de aranceles MAI y la nómina de aranceles MLE que se publican en el sitio web del Fondo Nacional de Salud y aquellas que sean asimilables a las mismas o se desarrollen en el contexto de dichos procedimientos, constituyen “prestaciones de salud”, independientemente del monto de su remuneración y si son desarrolladas o no por un prestador institucional de salud, pero siempre que sean prestados por profesionales capacitados para ello de acuerdo con lo establecido en el Libro V del Código Sanitario.
En este sentido, atendido que la depilación láser no se encuentra en las nóminas antes señaladas, es necesario determinar si, para efectos tributarios, dichas prestaciones pueden asimilarse o comprenderse dentro de una prestación que sí se encuentre incluida en las citadas nóminas.
Al respecto, no se debe perder de vista que la exención analizada beneficia únicamente a prestaciones de salud, por lo que, por ejemplo, aquellas prestaciones que, no estando incluidas en las nóminas, además tengan un objetivo meramente estético, no califican para los efectos de la exención.
En consecuencia, los tratamientos de fotodepilación o fotocoagulación pilosa con equipos láser no son asimilables a la prestación denominada “Tratamientos por Laser, IPL o similar por área hasta 16 cm2 por sesión” dado que dicho procedimiento se encuentra bajo el Código N° 1601124 del grupo N° 16, relacionado estrictamente con prestaciones de salud (Dermatología y Tegumentos).
A mayor abundamiento, el hecho que los establecimientos consultantes requieran de una autorización de la SEREMI de salud para su instalación o que se encuentren fiscalizados por el Ministerio de Salud, no determina que los servicios prestados por ellos califiquen como exentos de acuerdo con el beneficio en comento.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que los tratamientos de fotodepilación o fotocoagulación pilosa prestados por clínicas de salud dermatológica no pueden acogerse a la exención contenida en el N° 20 de la letra E del artículo 12 de la LIVS.
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 1341, de 04.05.2023
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos