De acuerdo con su presentación, una sociedad de responsabilidad limitada de giro inmobiliario (A), participó en la constitución de otra sociedad del mismo tipo (B), aportando un 58,06% de su capital, creada para desarrollar un proyecto inmobiliario consistente en la construcción y comercialización de las unidades de un edificio, actividad que también forma parte del giro de A.
Además del aporte de capital, A transfirió recursos adicionales a B mediante una cuenta corriente. Una vez finalizado el proyecto y vendidas las unidades, se cerró y liquidó dicha cuenta corriente, resultando un saldo insoluto a favor de A.
Tras agregar que B carecería de activos, encontrándose en estado de insolvencia y en proceso de término de giro, en lo fundamental y junto con formular algunas consideraciones, consulta si A puede castigar tributariamente el crédito que tendría contra B, ya sea que la cuenta corriente se califique como mercantil (artículo 602 del Código de Comercio), o como cuenta simple o de gestión (artículo 603 del mismo Código) y si puede considerarse a B como una sociedad de apoyo al giro.
Al respecto se informa que, conforme con el N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), pueden deducirse como gasto los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.
No obstante, agrega el párrafo segundo del citado N° 4, no es necesario acreditar haber agotado prudencialmente los medios de cobro tratándose de créditos impagos por más de 365 días contados desde su vencimiento. Con todo, esta hipótesis de castigo no se aplica en operaciones con partes relacionadas, salvo si el deudor es una sociedad de apoyo al giro, conforme al párrafo final del mismo N° 4 del artículo 31.
En el presente caso, en la medida que B fue constituida con un objeto específico y autónomo, que replica el mismo giro de B, no califica como sociedad de apoyo al giro de B ni puede castigar los créditos conforme al párrafo segundo del N° 4 del inciso cuarto del artículo 31.
Precisado lo anterior, tratándose del contrato de cuenta corriente mercantil (artículo 602 del Código de Comercio), una vez liquidada la cuenta y vencido e impago el saldo insoluto a favor de la parte acreedora, nace un crédito, el que podrá ser castigado conforme al N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR.
Igual conclusión se aplica a las cuentas simples o de gestión (artículo 603 del Código de Comercio), cuyos saldos son considerados verdaderos préstamos.
En ambos casos, para la deducción del gasto, se debe acreditar debidamente la existencia, exigibilidad y cuantía del crédito impago, así como su contabilización oportuna, de acuerdo con las reglas generales del párrafo primero del N° 4 del inciso cuarto del artículo 31, de modo que los créditos deben ser castigados acreditando que se han agotado prudencialmente los medios de cobro.
Asimismo, cabe precisar que son aplicables al castigo de deudores incobrables los requisitos generales establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la LIR, entre ellos la necesidad del gasto, especialmente tratándose de operaciones efectuadas entre partes relacionadas.
Con todo, fuera de las exigencias relativas al gasto en cabeza del acreedor, las circunstancias particulares del caso podrían ser revisadas a la luz de la norma general antielusiva.
A modo de ejemplo, en la instancia de fiscalización se podrá revisar, entre otros aspectos, la efectividad y existencia de la cuenta corriente mercantil o cuenta de gestión, los flujos correspondientes, el destino de los fondos transferidos, la política de distribución de utilidades, la proporción de crédito respecto de las utilidades de la acreedora, la efectividad del proyecto inmobiliario de B, las circunstancias de la insolvencia de esta última, y otras.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR
Oficio N° 1342, del 17.07.2025
Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos