De acuerdo con su presentación, y asumiendo que se refiere a la situación de su propia empresa, que tiene accionistas, consulta:
1) La oportunidad en la que la empresa, que se encuentra acogida al régimen del N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), debe pagar la retención del impuesto adicional que afecta a sus accionistas. Lo anterior, considerando que solo una vez presentada la declaración jurada 1947 en marzo del año siguiente podrán calcular la retención del 35%.
2) La manera en que tales accionistas o la empresa deben recuperar los pagos provisionales mensuales (PPM) que esta última pone a disposición de los primeros.
Al respecto, y conforme lo instruido en las Circulares N° 561 y 622, ambas de 2020, se informa que las empresas acogidas al régimen del N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR deben practicar la retención del impuesto adicional conforme lo dispuesto en el párrafo octavo del N° 4 del artículo 74 de la LIR, en concordancia con la letra B) del referido artículo 14.
Por lo anterior, y en lo que interesa, dichas empresas, independientemente de la fecha de presentación de la declaración jurada 1947, deberán practicar la retención del impuesto adicional al término del año comercial respectivo, la que deberán declarar y pagar al Fisco en abril del año siguiente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 65, N° 1, y 69 de dicha ley, previa deducción del impuesto de primera categoría, en caso de corresponder, utilizando al efecto el código 1051 del formulario 22, sobre declaración de impuestos anuales a la renta.
Por otra parte, considerando que en el caso en análisis los accionistas no se encontrarían obligados a presentar el señalado formulario 22, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo final de la letra B) del artículo 14 de la LIR, en concordancia con los artículos 58, N° 2, y 65 de dicha ley, para recuperar los PPM puestos a su disposición por la empresa acogida al régimen del N° 8 de la letra
D) del citado artículo 14, podrán presentar voluntariamente dicho formulario registrando tales pagos debidamente reajustados en el código 1645.
Lo anterior, en el entendido que no obtienen otras rentas que los obliguen a presentar una declaración de impuestos anuales a la renta de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la LIR.
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 136 del 12.01.2023
Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos
Respecto al impuesto a la renta, se informa que las sumas pagadas o abonadas en cuenta a empresas domiciliadas en el extranjero por concepto de servicios de publicidad y de almacenamiento se gravan con el impuesto adicional del N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), asumiendo que los referidos servicios se prestan en el extranjero y no a través de establecimientos permanentes en Chile1.
Sin perjuicio de lo anterior, la letra F) del artículo 14 de la LIR establece una exención de impuesto adicional del N° 2 del artículo 59 de la LIR respecto de los pagos efectuados a contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile, realizados por empresas que cumplan con los requisitos que la misma norma establece, por la prestación de servicios de publicidad en el extranjero y el uso y suscripción de plataformas de servicios tecnológicos de internet.
Por otra parte, el artículo 59 bis de la LIR, exime de impuesto adicional a los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile por la prestación de los servicios señalados en la letra n) del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), a personas naturales que no tienen la calidad de contribuyentes del impuesto según lo dispuesto en dicho cuerpo legal.
En cuanto al IVA, el N° 3 de la letra n) del artículo 8° de la LIVS grava los servicios consistentes en “la puesta a disposición de software, almacenamiento, plataformas o infraestructura informática”; en tanto que el N° 4 de la misma letra n) grava a los servicios de “publicidad, con independencia del soporte o medio a través del cual sea entregada, materializada o ejecutada”, cuando estos servicios sean prestados por personas domiciliadas o residentes en el extranjero.
Con todo, el legislador haestablecido distintas exenciones con la finalidad que estos servicios, cuando sean prestados o utilizados en Chile, paguen solamente uno de los dos impuestos antes señalados3. Consecuente con ello:
1) El N° 7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS exime de IVA los ingresos afectos al impuesto adicional establecido en el artículo 59 de la LIR, salvo que se trate de servicios prestados o utilizados en Chile y gocen de una exención de dicho impuesto por aplicación de las leyes o de los convenios para evitar la doble tributación en Chile.
De este modo si los servicios señalados en su presentación son prestados o utilizados en Chile y su remuneración se encuentra afecta al impuesto adicional del artículo 59 de la LIR, quedarán exentos de IVA, pagando solamente impuesto adicional.
2) En cambio, si el servicio se encuentra exento del impuesto adicional establecido en el artículo 59 de la LIR, no procede aplicar la liberación de IVA señalada en el N° 1) precedente.
En esa situación se encuentran los pagos efectuados a contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile, señalados en los artículos 14, letra F), y 59 bis, ambos de la LIR, ya que, al encontrarse dichos pagos exentos del impuesto adicional establecido en el artículo 59 de la LIR, no es aplicable la exención contenida en el N° 7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, afectándose dichos pagos con IVA.
3) Con todo, en caso de que la operación deba gravarse con impuesto adicional conforme con la legislación interna –por aplicación de las reglas señaladas en los números 1) y 2) anteriores– y sea aplicable un Convenio de doble tributación suscrito por Chile, deberá estarse a lo dispuesto en el respectivo Convenio.
De esta manera, en virtud de lo establecido en el N° 7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, si por aplicación del Convenio no se grava la operación con impuesto adicional, se gravará con IVA. En cambio, si por aplicación del Convenio se rebaja la tasa de impuesto adicional, la operación se gravará con dicha tasa rebajada.
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR
Oficio N° 139, de 12.01.2023
Subdirección Normativa
Depto. de Normas Internacionales