De acuerdo con su presentación, consulta el tratamiento tributario IVA e impuesto a la renta aplicable a los servicios de almacenamiento y publicidad en plataformas tecnológicas de internet, contratados por contribuyentes con residencia y domicilio en Chile.
Respecto al impuesto a la renta, se informa que las sumas pagadas o abonadas en cuenta a empresas domiciliadas en el extranjero por concepto de servicios de publicidad y de almacenamiento se gravan con el impuesto adicional del N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), asumiendo que los referidos servicios se prestan en el extranjero y no a través de establecimientos permanentes en Chile1.
Sin perjuicio de lo anterior, la letra F) del artículo 14 de la LIR establece una exención de impuesto adicional del N° 2 del artículo 59 de la LIR respecto de los pagos efectuados a contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile, realizados por empresas que cumplan con los requisitos que la misma norma establece, por la prestación de servicios de publicidad en el extranjero y el uso y suscripción de plataformas de servicios tecnológicos de internet.
Por otra parte, el artículo 59 bis de la LIR, exime de impuesto adicional a los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile por la prestación de los servicios señalados en la letra n) del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), a personas naturales que no tienen la calidad de contribuyentes del impuesto según lo dispuesto en dicho cuerpo legal.
En cuanto al IVA, el N° 3 de la letra n) del artículo 8° de la LIVS grava los servicios consistentes en “la puesta a disposición de software, almacenamiento, plataformas o infraestructura informática”; en tanto que el N° 4 de la misma letra n) grava a los servicios de “publicidad, con independencia del soporte o medio a través del cual sea entregada, materializada o ejecutada”, cuando estos servicios sean prestados por personas domiciliadas o residentes en el extranjero.
Con todo, el legislador haestablecido distintas exenciones con la finalidad que estos servicios, cuando sean prestados o utilizados en Chile, paguen solamente uno de los dos impuestos antes señalados3. Consecuente con ello:
1) El N° 7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS exime de IVA los ingresos afectos al impuesto adicional establecido en el artículo 59 de la LIR, salvo que se trate de servicios prestados o utilizados en Chile y gocen de una exención de dicho impuesto por aplicación de las leyes o de los convenios para evitar la doble tributación en Chile.
De este modo si los servicios señalados en su presentación son prestados o utilizados en Chile y su remuneración se encuentra afecta al impuesto adicional del artículo 59 de la LIR, quedarán exentos de IVA, pagando solamente impuesto adicional.
2) En cambio, si el servicio se encuentra exento del impuesto adicional establecido en el artículo 59 de la LIR, no procede aplicar la liberación de IVA señalada en el N° 1) precedente.
En esa situación se encuentran los pagos efectuados a contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile, señalados en los artículos 14, letra F), y 59 bis, ambos de la LIR, ya que, al encontrarse dichos pagos exentos del impuesto adicional establecido en el artículo 59 de la LIR, no es aplicable la exención contenida en el N° 7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, afectándose dichos pagos con IVA.
3) Con todo, en caso de que la operación deba gravarse con impuesto adicional conforme con la legislación interna –por aplicación de las reglas señaladas en los números 1) y 2) anteriores– y sea aplicable un Convenio de doble tributación suscrito por Chile, deberá estarse a lo dispuesto en el respectivo Convenio.
De esta manera, en virtud de lo establecido en el N° 7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, si por aplicación del Convenio no se grava la operación con impuesto adicional, se gravará con IVA. En cambio, si por aplicación del Convenio se rebaja la tasa de impuesto adicional, la operación se gravará con dicha tasa rebajada.
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR
Oficio N° 139, de 12.01.2023
Subdirección Normativa
Depto. de Normas Internacionales