Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre las obligaciones tributarias que afectan a una asociación gremial en relación con la emisión de documentación tributaria.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo a su presentación, hasta marzo de 2020 fue miembro en calidad de socia de la Asociación Gremial XXXXXX, organización que habría percibido por parte de la recurrente, de forma periódica, distintos montos por concepto de membresía y de servicios ofrecidos por la división denominada TTTTTT, de la misma organización.
Señala que se ha solicitado en reiteradas oportunidades la emisión y entrega de boletas y/o comprobantes que acrediten los pagos realizados, pese a haberse insistido formalmente a la asociación.
Por esa razón, no habría podido comprobar ni acreditar los gastos realizados por los conceptos precedentemente señalados ni conocer cabalmente y de forma legítima, en su calidad de socia, el correcto flujo de los mismos.
Hace presente que, a la fecha, la asociación gremial no ha proporcionado los documentos solicitados ni ha dado respuesta a sus requerimientos, por lo que solicita un pronunciamiento de la autoridad tributaria sobre si la no entrega de boletas por concepto de membresía y de otros servicios contratados se ajusta a la legalidad y normativa tributaria vigente.
Asimismo, solicita indicar qué obligaciones tributarias afectan a la asociación gremial señalada, tanto en relación a la percepción de dineros en relación a sus actividades gremiales, como a los correspondientes a los percibidos por los servicios ofrecidos a través de su división denominada TTTTTT.
Finalmente, consulta sobre la pertinencia de interponer un reclamo y/o denuncia ante el Servicio a objeto de obtener los mencionados documentos y la solicitud de las sanciones que sean procedentes por incumplir la normativa a la cual se encuentra sujeta la organización.
II.- ANÁLISIS
De acuerdo a su exposición, este Servicio entiende que los pagos efectuados a la asociación gremial corresponden a cuotas que deben erogar los asociados, entendiéndose por tales aquellas contribuciones periódicas fijas o variables que los asociados entreguen a la asociación con el fin de afrontar gastos.
Dichos aportes, desde el punto de vista tributario, no constituyen renta para la asociación, en virtud del N° 11 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
En relación a otros ingresos que perciba o devengue la asociación por los servicios prestados a través de la división TTTTTT, cabe señalar que las asociaciones gremiales regidas por las disposiciones del Decreto Ley N° 2.757 de 19791 se afectarán con impuesto en la medida que obtengan rentas clasificadas en la primera categoría de la LIR, atendiendo a la fuente generadora de los ingresos, los cuales pueden provenir, entre otros, de actividades rentísticas, de inversiones en capitales mobiliarios, del comercio, industria o servicios o de cualquiera otra, que se comprenda en alguno de los números 1 al 5 del artículo 20 de la Ley precitada.
Por lo tanto, en caso de obtener rentas clasificadas en la primera categoría, la asociación gremial se encontrará sujeta al impuesto de primera categoría y, según corresponda, a todas las obligaciones aplicables a los contribuyentes afectos a dicho tributo, como por ejemplo la de llevar contabilidad completa3 y determinar sus rentas afectas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la LIR.
En cuanto al impuesto al valor agregado, cabe señalar que el artículo 2°, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), define servicio como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la LIR.
Al respecto, este Servicio ha interpretado4 que las cuotas que erogan los asociados no se encuentran gravadas con Impuesto al Valor Agregado (IVA), porque no remuneran la prestación de un servicio en los términos del artículo 2°, N° 2, antes citado, ni se configura a su respecto hecho gravado alguno con ese impuesto. Por lo tanto, no procede la emisión de boletas ni facturas por servicios no gravados o exentos de IVA, pudiendo emitirse un comprobante de ingreso o recepción de dichos pagos, documento que no tiene carácter tributario.
Con relación a los servicios prestados por la división denominada TTTTTT, no se han acompañado antecedentes que permitan verificar la naturaleza de los servicios que serían prestados por dicha división ni la naturaleza jurídica de la misma, por lo que no es posible emitir un pronunciamiento sobre el particular.
Finalmente, en lo que dice relación con los ingresos percibidos por la asociación, relacionados con las cuotas pagadas por sus socios, al no ser procedente la emisión de documentación tributaria alguna a su respecto, no procede la interposición de un reclamo ante esta autoridad para obtener su emisión y, por la misma razón, tampoco es procedente la aplicación de sanciones, al no configurarse una infracción tributaria.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente se informa que:
1) Los aportes que reciba la asociación gremial de sus asociados y califiquen como contribuciones periódicas fijas o variables que los asociados entreguen a la asociación con el fin de afrontar gastos no constituyen renta en virtud del N° 11 del artículo 17 de la LIR, por lo que no se encuentran gravados con impuestos a la renta.
2) Tampoco se encuentran gravados con IVA al no remunerar la prestación de un servicio en los términos del artículo 2°, N° 2, de la LIVS.
Por lo tanto, no procede la emisión de boletas ni facturas, pudiendo emitirse un comprobante de ingreso o recepción de dichos aportes, documento que no tiene carácter tributario.
3) En caso de obtener rentas clasificadas en el artículo 20 de la LIR, la asociación se encontrará sometida al impuesto de primera categoría, cuyas rentas se deben determinar, por regla general, según contabilidad completa, y además sujeta a todas las obligaciones aplicables a los contribuyentes afectos a dicho tributo.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 1394, de 22.07.2020
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos