Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario que debe darse a los saldos generados por la aplicación de la Ley N° 21.185 que crea un mecanismo transitorio de estabilización de precios de la energía eléctrica para clientes sujetos a regulación de tarifas.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, la Ley N° 21.185, que crea un mecanismo transitorio de estabilización de precios de la energía eléctrica para clientes sujetos a regulación de tarifas, y sus disposiciones técnicas1, establecen un esquema para “congelar” los precios de energía y potencia aplicable a los clientes sujetos a regulación de tarifas.
Las diferencias entre la facturación a precios congelados y la que hubiese resultado al aplicar las tarifas de energía y potencia definida en los contratos de suministro entre las empresas generadoras y las empresas distribuidoras, se contabilizan como saldos no recaudados, los que quedan registrados en los respectivos decretos tarifarios semestrales.
Estos saldos no recaudados no podrán superar un monto máximo acumulado de 1.350 millones de dólares, y tampoco podrán acumularse más allá de junio de 2023.
Finalmente, los saldos no recaudados, mediante ajustes tarifarios, deberán ser recuperados totalmente por las empresas generadoras en un plazo que no podrá extender más allá del 31 de diciembre 2027.
Respecto de los saldos no recaudados, generados por la aplicación de la Ley N° 21.185, las empresas generadoras solicitan confirmar el siguiente tratamiento tributario:
1) No se emitirán facturas por los saldos no recaudados, correspondientes a las diferencias mensuales de facturación que se produzcan entre aplicar el precio establecido en el decreto semestral respectivo – “precio estabilizado” – y el precio que se hubiera aplicado de conformidad a las condiciones del correspondiente contrato. Estos saldos no recaudados quedan registrados en los decretos semestrales de precio de nudo promedio.
2) Se reconocen y declaran los saldos no recaudados en los estados financieros del respectivo ejercicio contable en el cual dichos saldos no recaudados se originan. Esto implica que las empresas asumen y pagan, en el ejercicio correspondiente, el impuesto a la renta asociado a los saldos no recaudados.
3) En el futuro, al momento de ir recibiendo el pago por los saldos no recaudados por parte de las empresas concesionarias de servicio público de distribución eléctrica, como dispone la Ley N°21.185 y su reglamentación, las empresas emitirán las facturas por dichos abonos, ingresando en arcas fiscales el IVA correspondiente.
II.- ANÁLISIS
Conforme lo expuesto en el Antecedente, la aplicación del mecanismo transitorio de estabilización de precios de la energía establecido por la Ley N° 21.185 implica la generación un saldo a favor de las empresas suministradoras como consecuencia de las diferencias de precio entre el precio “congelado” y el precio que se hubiera aplicado de conformidad a las condiciones del correspondiente contrato según lo señala el artículo 4° de la citada ley.
Sobre el tratamiento de estos saldos no recaudados, siguiendo el mismo orden de su presentación, se informa lo siguiente:
1) No es necesaria la emisión de facturas por los saldos no recaudados.
En efecto, el artículo 9° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), establece que el impuesto al valor agregado (IVA) se devenga en la fecha de emisión de la factura o boleta, documento que debe emitirse, tratándose de prestaciones de servicios, en la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.
De este modo, y mientras no se perciba el pago por los saldos mencionados, no existe la obligación legal de emitir factura.
2) Se reconocen y declaran los saldos no recaudados en los estados financieros del respectivo ejercicio contable en el cual dichos saldos no recaudados se originan. Esto implica que las empresas deben asumir y pagar, en el ejercicio correspondiente, el impuesto a la renta y los pagos provisionales mensuales asociados a los saldos no recaudados, por tratarse ingresos devengados.
3) Teniendo presente lo expresado en el número 1), anterior, en el momento en que las empresas perciban el pago por los saldos no recaudados por parte de las empresas concesionarias de servicio público de distribución eléctrica, deberán emitirse las facturas correspondientes a dichos pagos, e ingresarse en arcas fiscales el IVA correspondiente.
Conforme lo expuesto, se confirman los criterios señalados en su presentación en la forma indicada en el Análisis precedente.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 1402, de 23.07.2020
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos