Oficio N°1406. Procedencia de emitir facturas con valor cero debido a descuentos producidos por sistemas de generación distribuida para el autoconsumo

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la posibilidad que las empresas eléctricas de distribución puedan emitir boletas o facturas con monto igual a cero debido a los descuentos provenientes de equipamientos de generación acogidos a las disposiciones de la Ley General de Servicios Eléctricos respecto a la generación distribuida para el autoconsumo.

 I.- ANTECEDENTES

De acuerdo a su Oficio Ord., el artículo 149 bis de la Ley General de Servicios Eléctricos (“LGSE”) reconoce a los usuarios finales sujetos a fijación de precios, que dispongan para su propio consumo de equipamiento de generación de energía eléctrica, el derecho a inyectar los excedentes de energía que, de este equipamiento, se generen a través de los respectivos empalmes. La misma norma señala que las referidas inyecciones serán valorizadas al precio que los concesionarios de servicio público de distribución traspasan a sus clientes regulados.

Conforme lo anterior, el inciso noveno del artículo 149 bis, modificado por el artículo único de la Ley N° 21.118, agrega que las ya mencionadas inyecciones de energía deberán ser descontadas, al usuario final, de los cargos por suministro eléctrico de la facturación correspondiente al mes en el cual se realizaron las mismas. Lo anterior constituye una operación tarifaria, que consiste en el cálculo final que el concesionario público de distribución debe realizar para establecer el costo total de proveer el servicio de distribución eléctrica al usuario final, incluyendo el referido descuento consagrado en el artículo 149 bis.

Sin embargo, ante la ocurrencia de reclamos por parte de los usuarios finales sometidos a regulación de precio respecto a la emisión de las boletas y facturas por parte de las empresas concesionarias de servicio público de distribución, la Superintendencia impartió nuevas instrucciones en su Oficio Circular N° 10657, del 16 de mayo de 2019, respecto a la presentación de dichos descuentos en las boletas por suministro eléctrico.

Al respecto, la Superintendencia instruyó a las empresas concesionarias a detallar de manera separada los valores netos de los cargos por suministro eléctrico por un lado e individualizar los respectivos descuentos realizados por otro, como parte de la glosa o detalle presentado en las boletas, para luego indicar de manera separada el subtotal neto de todos los cargos y descuentos aplicados, el IVA correspondiente y finalmente el monto total final a pagar después del referido impuesto.

Lo anterior es necesario ya que, tal como se señaló, la operatoria de descuento objeto de esta presentación  es de índole tarifaria, por lo que es imprescindible que los usuarios finales puedan visualizar con claridad los descuentos que se están aplicando en sus respectivas facturaciones, siendo esto vital para el éxito de la implementación de la política pública en torno a la generación distribuida. Al realizar una inversión importante para la instalación de un equipamiento de generación, el usuario final requiere, en forma posterior, visualizar con claridad los descuentos que han sido aplicados y ser capaz de reconstruir con simpleza la operatoria con la cual se llegó al monto final a pagar señalado en la boleta.

En relación con lo anterior, las empresas concesionarias de servicio público de distribución han expresado a esa Secretaría de Estado su preocupación respecto a la posibilidad que la anterior operación tenga como resultado un monto total a pagar por parte del usuario final igual a cero, lo que levanta dudas sobre la posibilidad de emitir una boleta o factura con dicho valor.

En conformidad con lo anteriormente expuesto se solicita se indique si está permitido en la norma general, la emisión de facturas o boletas con un monto igual a cero por cualquier contribuyente y que las plataformas de este Servicio permiten que los concesionarios puedan informar dicha forma de emisión.

En caso de que exista una imposibilidad en la norma general o de índole práctica, y considerando lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) y la necesidad de la correcta presentación de los cargos de suministros y descuentos asociados a las boletas emitidas para usuarios finales, solicita un pronunciamiento o autorización respecto a la posibilidad de emisión de boletas o facturas por los cargos por suministro y descuentos asociados provenientes de un equipamiento de generación, de acuerdo a lo establecido en el citado Oficio Circular N° 10657, con un monto final a pagar igual a cero, todo esto debido a que la boleta o factura es el único medio de verificación con el que cuenta  el propietario del equipamiento de generación para verificar los descuentos que están siendo aplicados producto de la operación del sistema de generación antes mencionado.

Asimismo, en caso de ser necesario, se solicita indicar la forma de informar las facturas o boletas antes descritas

II.- ANÁLISIS

El artículo 52 de la LIVS dispone que las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III del mencionado cuerpo legal, deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen.

De este modo, existiendo la realización de un hecho gravado, ya sea con IVA o con los impuestos adicionales establecidos en el Título III de la LIVS, el contribuyente se encuentra obligado a emitir por dicha operación una factura o una boleta, dependiendo de si el beneficiario es un contribuyente del respectivo impuesto o no.

En el caso bajo análisis efectivamente existe un hecho gravado, a saber, el suministro de energía eléctrica que las empresas concesionarias del servicio público de distribución efectúan al cliente, suministro que se encuentra afecto a IVA en virtud del artículo 8°, en concordancia con el artículo 2°, N° 2, de la LIVS.  Dicho servicio, es remunerado por el beneficiario conforme a las tarifas  vigentes,  fijadas  por  el  respectivo Decreto tarifario.

Por otra parte, mediante el artículo 149 bis de la LGSE, que incentiva la generación de energía eléctrica por medios renovables no convencionales, se permite a los clientes regulados por esta normativa inyectar al sistema la energía que generen.

La energía inyectada es valorizada conforme a lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 149 bis, pues debe ser pagada a los clientes que la generaron, en la forma que dispone el inciso noveno del mismo artículo, conforme al cual, las inyecciones de energía valorizadas de acuerdo al inciso octavo deben descontarse de los cargos por suministro eléctrico de la facturación correspondiente al mes en el cual se realizaron dichas inyecciones.

De lo anterior se desprende que, en la emisión de la documentación tributaria por el servicio de suministro de energía eléctrica, prestado por las empresas concesionarias de servicios públicos de distribución, se verifican dos obligaciones: por una parte, el cobro del servicio prestado por éstas a los usuarios finales y, por la otra, el pago que por mandato legal deben efectuar a los clientes que, en virtud del artículo 149 bis, inyecten energía eléctrica al sistema, produciéndose una compensación entre ambas obligaciones. Luego, la operación puede tener como resultado, para el cliente, un monto total a pagar igual a cero.

Sin embargo, el hecho que, tras la compensación, no exista un monto a pagar, no exime al contribuyente – en este caso, las empresas concesionarias de servicios púbicos de distribución – de la obligación de emitir la documentación tributaria establecida en el artículo 52 por el suministro de energía eléctrica gravado con IVA que ellas proporcionan, dando cuenta – en el mismo documento que debe emitir – de la compensación que corresponde efectuar conforme al inciso noveno del artículo 149 bis de la LGSE.

Por lo tanto, la emisión de dichos documentos emana del artículo 52 de la LIVS y es aplicable a todos los contribuyentes que realizan operaciones gravadas con IVA, como el suministro de energía. Dicha obligación persiste aun cuando, producto de las compensaciones antes señaladas, el monto final del documento sea cero.

Respecto del detalle efectuado en el documento, desglosando el IVA en forma separada, cabe  tener  presente que, conforme al texto modificado del inciso primero del  artículo 69  de la  LIVS, vigente  a  partir de las fechas indicadas en el siguiente párrafo, “el impuesto deberá indicarse separadamente en las facturas y boletas, salvo en aquellos casos en que la Dirección Nacional de Impuestos Internos autorice su inclusión.”

De acuerdo al artículo vigésimo noveno transitorio de la Ley N° 21.210, la modificación al inciso primero del artículo 69 de la LIVS tiene distinta vigencia según se trate contribuyentes emisores de facturas electrónicas o no. En el primer caso, la modificación comenzará a regir a partir del 25 de agosto de 2020, en tanto que, para el segundo caso, a partir del 25 de febrero de 2021. Luego, a contar de las referidas fechas, según se trate de contribuyentes emisores electrónicos o no, los contribuyentes deberán detallar en forma separada, en las boletas que emitan a los consumidores finales, el impuesto que grava la operación.

Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que, conforme al resolutivo 2° de la Resolución Ex. N° 74 de 2 de julio de 2020, de este Servicio, con el propósito de adecuar el cumplimiento de los requisitos instruidos en la referida resolución a los respectivos periodos tributarios, dichos requisitos – entre los cuales se considera el desglose o separación del IVA en la operación – serán aplicables a contar del día 1 de septiembre de 2020, para aquellos contribuyentes emisores de factura electrónica y el 1 de marzo de 2021, para aquellos contribuyentes que no tengan tal calidad.

III.- CONCLUSIÓN

De acuerdo a lo señalado precedentemente, se informa que las empresas concesionarias de servicios públicos de distribución se encuentran obligadas, en virtud del artículo 52 de la LIVS, a emitir boletas o facturas por las prestaciones que realicen, aun cuando producto de las compensaciones que deben realizar, en virtud del artículo 149 bis de la LGSE, el resultado final de la operación sea cero.

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

Oficio N° 1406, de 23.07.2020

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Indirectos

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