De acuerdo con su presentación, y en relación con lo establecido en el párrafo primero del numeral i) de la letra B) del N° 2 del artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.993, formula las consultas que se transcriben y responden a continuación, en su mismo orden de presentación:
1) Si la denominación como perito tasador, corresponde sólo a los ingenieros civiles o ingenieros comerciales, o contempla 3 categorías de profesionales (incluyendo a peritos tasadores).
Conforme con la norma citada, la tasación debe ser determinada por un perito tasador, ingeniero civil o ingeniero comercial, con, a lo menos, diez años de título profesional. Al respecto, el perito tasador debe ser uno de estos dos profesionales.
2) Indicar si la nómina de profesionales tasadores del artículo 29 del Decreto N° 40 del 20161, del Ministerio de Educación, corresponde a “Nómina registro de los profesionales tasadores del artículo 5 transitorio de la Ley N° 18.895, de 1990”, dado que dicho decreto establece exactamente lo mismo que el artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.993.
La “Nómina registro de los profesionales tasadores del artículo 5° transitorio de la Ley N° 18.895, de 1990”, tal como su nombre lo indica, no corresponde a la nómina o registro de peritos tasadores a la que se refiere el numeral i) de la letra B) del N° 2 del artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.993.
El artículo quinto transitorio de la Ley N° 18.985 regula las sociedades tasadoras para tasar bienes inmuebles agrícolas que tributaban en renta presunta que hubieran pasado a tributar sobre base de renta efectiva.
En cambio, N° 2 del artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.933 regula el tratamiento tributario de las ventas de los bienes inmuebles donde funcionan los establecimientos educacionales o de derechos o cuotas respecto de tales inmuebles poseídos en comunidad, que se hagan a los sostenedores a quienes se les haya transferido tal calidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la Ley N° 20.845 o que, a la fecha de publicación de dicha ley, se hayan encontrado organizados como personas jurídicas sin fines de lucro.
Finalmente, se debe tener presente que el artículo 29 del Decreto N° 40 del 2016 del Ministerio de Educación, reglamenta la compra del inmueble en que funciona el establecimiento educacional de acuerdo con el artículo sexto transitorio de la Ley N° 20.845, y no tiene relación alguna con la Ley N° 18.985 y la nómina registro de los profesionales tasadores del artículo 5 transitorio de dicha norma.
3) Si las sociedades tasadoras de activos pueden efectuar tasaciones, en circunstancias que la ley les define la función de aprobar y certificar las tasaciones realizadas.
En el caso de la tasación a que se refiere la letra B) del N° 2 del artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.993, la labor de perito tasador debe ser ejercida sólo por ingenieros civiles e ingenieros comerciales, no pudiendo, por tanto, ser ejercida por una persona jurídica que ejerza la actividad de sociedad tasadora, a las cuales la ley sólo les asigna la labor de aprobar y certificar las tasaciones efectuadas por los referidos profesionales.
Finalmente cabe informar que no habiéndose dictado la resolución que debe instruir sobre la materia establecida en la disposición en análisis, este Servicio definió3 que entretanto los contribuyentes pueden cumplir lo dispuesto en la norma transitoria mediante la presentación de un formulario F2117, comunicando a la respectiva Dirección Regional las tasaciones realizadas.
JORGE TRUJILLO PUENTES
DIRECTOR
Oficio N° 1413, del 10.06.2026
Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos