Oficio N°1426. 28 de abril 2022. Tributación de servicios prestados desde Argentina y aplicación de Convenio

Se ha consultado a este Servicio un pronunciamiento si corresponde pagar y retener el impuesto adicional por servicios recibidos desde Argentina y aplicación del Convenio con dicho país.

I.-ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, la empresa importa mercaderías desde Argentina, por lo que en 2021 se habría hecho necesario contar con los servicios de dos personas, una natural que les otorga servicios de diseño y otra jurídica que les otorga servicios de comunicaciones.

La persona natural les presta servicios de diseño, para catálogos y fichas técnicas de productos y actualización del logo de la empresa.

Por cada servicio se le realiza un pago de USD 100.

Por su parte, la persona jurídica prestaría servicios de asesoría relacionados con la publicidad, marketing y comunicaciones de la empresa.

Por los servicios recibidos, se efectúa un pago en forma bimensual, por medio de transferencia bancaria, hacia su cuenta corriente en Estados Unidos.

Tras informar que los servicios serían prestados íntegramente desde el territorio argentino, consulta:

1) Si corresponde pagar impuesto adicional por los servicios recibidos.

2) En caso de corresponder la retención, se indique la tasa, la normativa que se aplica y el formulario y el código para la declaración.

II.- ANÁLISIS

El N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) grava con impuesto adicional (IA), con tasa de 35%, las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. Sin embargo, el párrafo final de esta misma norma establece que estarán afectos a IA, con una tasa de 15%, las remuneraciones pagadas a personas naturales o jurídicas, por trabajos de ingeniería o técnicos y por aquellos servicios profesionales o técnicos que una persona o entidad conocedora de una ciencia o técnica, presta a través de un consejo, informe o plano, sea que se presten en Chile o en el extranjero.

Al respecto, este Servicio ha precisado que, por trabajos o servicios técnicos, se deben comprender aquellos que consisten en la aplicación de un conocimiento especial de una ciencia o arte, entendiendo por conocimiento especial aquellos que poseen cierto grado de complejidad y que normalmente provienen de la experiencia o de estudios formativos en una determinada ciencia o arte, en contraposición al conocimiento general que maneje el común de las personas.

En lo que se refiere al Convenio entre Chile y Argentina para eliminar la doble imposición en relación a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y para prevenir la evasión y elusión fiscal su protocolando y el memorando de entendimiento relativo a su aplicación (el Convenio), cabe señalar, en primer lugar, que, para acogerse a los beneficios del Convenio, la persona natural y la persona jurídica deben acreditar que tienen residencia en ese país en los términos que define el artículo 4 de dicho instrumento internacional.

Asimismo, cabe hacer presente que, de acuerdo con el párrafo decimosegundo del N° 4 del artículo 74 de la LIR, los contribuyentes que paguen rentas o cantidades a persona sin domicilio o residencia y que sean residentes de países con los que exista un convenio vigente, podrán no efectuar las retenciones establecidas en dicho número o efectuarlas con la tasa prevista en el convenio, cuando el beneficiario de la renta o cantidad les acredite mediante la entrega de un certificado emitido por la autoridad competente del otro Estado Contratante, su residencia en ese país y le declare en la forma que establezca este Servicio4 mediante resolución, que al momento de esa declaración no tiene en Chile un establecimiento permanente o base fija a la que deban atribuirse tales rentas o cantidades.

En el caso que se acredite que la persona natural y la persona jurídica pueden invocar los beneficios del Convenio entre Chile y Argentina por tener residencia en ese país, corresponde determinar el artículo que corresponda aplicar a las rentas que se perciban.

En la especie, sería aplicable el artículo 12 del Convenio, que regula el tratamiento de las regalías, cuyo párrafo 3 incluye, entre otras, los pagos por asistencia técnica.

Ahora bien, para interpretar debidamente esta norma, se debe tener presente lo dispuesto en las letras c), d) y e) del artículo 13 del Protocolo.

Del análisis de los servicios descritos en su presentación se infiere que todos ellos reúnen la característica de ser servicios que involucran la aplicación, por parte del prestador, de conocimientos especializado no patentable, de una habilidad o experiencia, que son los requisitos que exige la letra c) del Protocolo, para calificar como asistencia técnica.

La letra e) del Protocolo6 mencionado tiene como finalidad de evitar dudas en cuanto a si se aplica el artículo 12, sobre regalías, o el artículo 14, sobre servicios personales independientes, respecto de servicios profesionales que califiquen como “asistencia técnica” prestados por persona físicas, estableciendo que éstos estarán comprendidos en las disposiciones del artículo 12, y no en el artículo 14, excepto cuando dicha persona física se encuentre en las circunstancias previstas en el apartado 4 del artículo 12, esto es, que tenga un establecimiento permanente, o cuando la persona física permanece en el país por un período o períodos que en total alcancen o excedan de 183 días en cualquier período de doce meses. En caso que se den las circunstancias indicadas, no se aplica el artículo 12 y los pagos quedan sujeto a lo dispuesto en el artículo 14.

De acuerdo a lo señalado en esa letra, el límite de imposición exigible en el Estado de procedencia de las regalías que establece el apartado 2 inciso b) del artículo 12 del Convenio (10% del importe bruto pagado), solo será aplicable cuando las regalías se perciban por el propio autor o sus herederos, agregando la norma que, si el beneficiario efectivo no es el propio autor o sus herederos, se aplicará la tasa prevista en el inciso c) del artículo 12, esto es, tasa de 15%. En la especie, si bien los pagos por asistencia técnica califican como regalías en el contexto del Convenio con Argentina, no hay una cesión propiamente tal de derechos de autor, sino que constituyen una prestación de servicios en que una de las partes se obliga a utilizar sus conocimientos para realizar ella misma un trabajo para la otra, razón por la cual corresponde aplicar la tasa de 15%, prevista en el inciso c) del artículo 12 del Convenio.

Finalmente, en lo que se refiere a la aplicación del IVA, estos servicios se encuentran exentos del mencionado tributo, de acuerdo a lo prescrito en el N° 7, de la letra E, del artículo 12 la Ley sobre Impuesto a la Ventas y Servicios (LIVS), en tanto están afectos a Impuesto Adicional, de acuerdo al N° 2 del artículo 59 de la LIR, y no gozan de una exención del impuesto a la renta por aplicación de las leyes o de algún convenio para evitar la doble imposición en Chile.

III.- CONCLUSIÓN

De acuerdo con lo señalado en el análisis se informa lo siguiente:

1) Los servicios descritos en la presentación, por sus características, reúnen la calidad de servicios técnicos que tributan conforme al párrafo final del N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR. Por ende, se encuentran exentos de IVA por aplicación del N° 7, de la letra E, del artículo 12 de la LIVS.

2) En la medida que los contribuyentes son residentes de Argentina y gozan de los beneficios del Convenio con Argentina, los pagos por servicios técnicos descritos en la presentación quedan sujetos al tratamiento previsto para las regalías Sin embargo, si la persona jurídica residente de Argentina tiene un establecimiento permanente en Chile o por su parte, la persona física residente en Argentina tiene una base fija en Chile o permanece en Chile por un período o períodos que en total alcancen o excedan de 183 días en cualquier período de doce meses, correspondientemente el residente de Argentina estaría sujeto de impuestos en Chile en conformidad con artículo 7 (la renta atribuida a tal establecimiento permanente) o conforme al artículo 14 del Convenio (la renta atribuida a la base fija en Chile o las rentas obtenidas por el desarrollo de sus actividades, según sea el caso).

3) El impuesto adicional que se retenga se debe declarar y pagar mediante el formulario N° 50, Códigos 713 y 714.

HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR

Oficio N° 1426 del 28-04-2022
Subdirección Normativa Dpto. de Normas Internacionales

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