Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la proporción del avalúo fiscal de dos bienes raíces que se debe considerar para determinar el correspondiente impuesto a las herencias en el caso que indica.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, la sucesión de un causante, compuesta por la cónyuge sobreviviente y tres hijos, heredó dos inmuebles. Al fallecer la cónyuge sobreviviente, los tres hijos pasaron a ser dueños de los bienes en cuestión. Las respectivas sucesiones se encontraban exentas del pago de impuesto a las herencias.
Dado que falleció uno de los hijos (hermano) sin descendencia, consulta:
1) Si los dos hermanos restantes, en sus calidades de herederos del hermano fallecido, deben considerar el total del avalúo fiscal de ambos inmuebles para la determinación del impuesto a las herencias que los grava o solo la proporción de la parte que heredan, es decir, el 33,3%.
2) En caso que deban considerar el total del avalúo fiscal de ambos inmuebles, ¿cuál es el sustento normativo en que se apoya dicha determinación?
3) En caso que deban considerar el 33,3% del avalúo fiscal de ambos inmuebles, ¿qué antecedentes se debieran presentar para sustentar la determinación del impuesto ante el Servicio?
II.- ANÁLISIS
De acuerdo al artículo 1° de la Ley N° 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, el hecho gravado es la asignación hereditaria (a título universal, herencia; o singular, legado), aplicándose el impuesto sobre el valor líquido de cada asignación, entendiéndose por asignación líquida como lo que corresponda al heredero o legatario una vez deducida de la masa de bienes que el difunto ha dejado las rebajas autorizadas por el artículo 4° de dicha ley.
De este modo, y en lo que interesa, se desprende que la asignación líquida de un heredero no puede comprender bienes que no forman parte de la masa hereditaria del causante que se trata.
En consecuencia, los bienes que los hermanos sobrevivientes adquirieron por sucesión por causa de muerte producto de la muerte de sus padres no pueden entenderse comprendidos también en la masa de bienes dejada por el hermano fallecido.
Luego, en la masa de bienes dejada por este último se comprenderán solo los derechos sobre los inmuebles que en su calidad de hijo adquirió a la muerte de sus padres – asumiendo que la herencia del padre solo estaba compuesta por los bienes raíces en cuestión y que la herencia de la madre solo estaba compuesta por derechos sobre dichos inmuebles – y los demás bienes que formaban parte de su patrimonio a la fecha de su muerte.
Dichos derechos se deberán valorar de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del artículo 46 – avalúo fiscal al momento de deferirse la herencia – en la proporción adquirida por el hermano fallecido.
Si bien esta no es la instancia para determinar los antecedentes para acreditar la correcta determinación del impuesto, la proporción en que deben considerarse los correspondientes avalúos fiscales – lo que finalmente incidirá en la valoración de los respectivos derechos – deberá sustentarse, a lo menos, mediante los respectivos certificados de posesiones efectivas de las herencias de los padres, asumiendo que se trata de sucesiones intestadas.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:
1) Para determinar las asignaciones líquidas de los hermanos sobrevivientes, en sus calidades de herederos del hermano fallecido, se deberá considerar el avalúo de los bienes raíces en cuestión en la proporción que hubiese correspondido a este último.
2) Estése a lo resuelto en el número anterior.
3) Sin perjuicio que esta no es la instancia para determinar los antecedentes para acreditar la correcta determinación de un impuesto, la proporción en que deben considerarse los correspondientes avalúos fiscales – lo que finalmente incidirá en la valoración de los respectivos derechos – deberá sustentarse, a lo menos, mediante los respectivos certificados de posesiones efectivas de las herencias de los padres, asumiendo que se trata de sucesiones intestadas.
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 1438 de 29.04.2022
Subdirección Normativa Dpto. de Técnica Tributaria