De acuerdo con su presentación, consulta si puede recuperar el IVA por el régimen de reembolso por exportaciones, de forma parcial, y el remanente por el régimen para el crédito producido por compras o importaciones de bienes de capital, a los 60 días de generado dicho crédito.
Al respecto se informa que, conforme al artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), los exportadores pueden recuperar el IVA que se les hubiera recargado por la adquisición o importación de bienes destinados a su actividad de exportación, y la utilización de servicios destinados al mismo fin.
Dicho beneficio puede ejercerse, sea deduciendo el impuesto en la forma y condiciones que el Párrafo 6° del Título II señala para la imputación del crédito fiscal; o, solicitando su reembolso en la forma y oportunidad que determina el Decreto Supremo N° 348 de 1975, del Ministerio de Economía Fomento y Turismo, en todo lo que no sea incompatible con la ley.
Por su parte, el inciso primero del artículo 27 bis de la LIVS dispone que los contribuyentes gravados con IVA y los exportadores que tengan remanentes de crédito fiscal determinados de acuerdo con las normas del artículo 23, durante dos o más períodos tributarios consecutivos como mínimo, originados en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de su activo fijo o de servicios que deban integrar el valor de costo de éste, podrán imputar ese remanente acumulado en dichos períodos, debidamente reajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, a cualquier clase de impuestos fiscales, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque dicho remanente les sea reembolsado por la Tesorería General de la República.
El inciso segundo del referido artículo 27 agrega que, para el caso que en los dos o más períodos tributarios señalados se originen créditos fiscales en adquisiciones distintas a las anteriores o en utilizaciones de servicios de los no señalados precedentemente, el monto de la imputación o de la devolución se determinará aplicando al total del remanente acumulado, el porcentaje que represente el IVA soportado por adquisiciones de bienes corporales muebles o inmuebles destinados al activo fijo o de servicios que se integran al costo de éste, en relación al total del crédito fiscal de los dos o más períodos tributarios.
Por su parte, la Circular N° 55 de 1985, que imparte instrucciones sobre el artículo 27 bis, señala que pueden acogerse al sistema establecido en esta norma, los contribuyentes de IVA y los exportadores.
Conforme lo anterior y respecto de lo consultado, si bien la ley no limita expresamente la operación simultánea de los artículos 27 bis y 36 de la LIVS cuando los contribuyentes, juntamente con realizar exportaciones, efectúen ventas o presten servicios dentro del país, esto no es posible porque la base para hacer efectiva esta devolución, en cada caso, es una sola.
Luego, el contribuyente deberá optar por solicitar la restitución que contempla una de las dos normas en un mes específico, y la otra restitución podrá solicitarla en él o los períodos mensuales siguientes, siempre que cumpla con los requisitos exigidos para su procedencia.
Por su parte, aquellos contribuyentes que no tengan derecho a invocar el artículo 36, por no haber efectuado aun las exportaciones, podrán acogerse a la devolución establecida en el artículo 27 bis, si han tenido remanentes originados en activos fijos, por dos o más meses.
HERNÁN ANDRÉS FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 1440, de 29-04-2022
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos